REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana LEONOR ANTONIA DUN ALVAREZ, en la cual solicita se corrija el único error existente en las partidas de nacimiento de el adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna y la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quienes fueron inscritos en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotadas bajo el N° 3204 folio 116 vuelto y 5.651 folio 417 vuelto del libro de nacimientos llevado durante el año 1993 y 1994 respectivamente, se incurrió en los siguientes errores: en la partida de nacimiento del prenombrado adolescente asentaron su primer nombre como" identidad suprimida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la lopna" siendo lo correcto "identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna" el número de cédula del padre como "11.253.031" siendo lo correcto "11.263.031", y en la partida de nacimiento de la niña identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 lopna, se incurrió en el siguiente error: asentaron el primer apellido de la madre como "DUIN", siendo lo correcto "DUN". Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de los menores, emanadas de la Jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y la copia fotostática de la cédula de identidad de los padres, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer nombre del Adolescente como "identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna", el número de cédula del padre "11.263.031", y en la partida de nacimiento de la niña de autos, el primer apellido de la madre como "DUN". En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de los menores Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. A tal fin remítase a la Jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3


Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria

ASUNTO : KP02-S-2004-007393