REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: DILEGNA RAMONA ROJAS VERDES y GENRRY EFREN DUARTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.701.919 y 10.846.474 respectivamente, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos DILEGNA RAMONA ROJAS VERDES y GENRRY EFREN DUARTE GUERRERO, ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Fundación Municipal del Niño”, de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la regulación de la pensión alimentaria en beneficio de los niños Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17/12/2004. Seguidamente en fecha 31/01/2.005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, con respecto al ciudadano GENRRY EFREN DUARTE GUERRERO, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de las partidas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 04, 05 y 06 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los prenombrados niños y los coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de sus hijos.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DILEGNA RAMONA ROJAS VERDES y GENRRY EFREN DUARTE GUERRERO, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos DILEGNA RAMONA ROJAS VERDES y GENRRY EFREN DUARTE GUERRERO, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
“Primero: El padre asume la obligación alimentaria en un monto de Bs. 50.000,00, cada quince días a depositar en una cuenta de ahorros que se ordena apertura en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los beneficiarios.
Segundo: Los gastos en medicamentos, exámenes y consultas son gastos del padre biológico.
Tercero: En cada inicio del período escolar, útiles, uniformes, calzado, y todo lo referente al preseco de enseñanza y aprendizaje de sus hijos serán cubiertos por el padre biológico.
Cuarto: Cada fin de mes las primas en beneficio de los hijos al igual que las Becas serán depositadas, todo de mutuo acuerdo entre ambos padres.”

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,










MAL/SBA/merly
Asunto KP02-Z-2004-004801
Homologación Alimentos