REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
AÑOS 194º Y 145º



Parte Demandante: Maritza Coromoto Pineda García, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.788.

Niña: Leidymar Andreina Perozo Pineda.

Parte Demandada: Porfidio José Perozo Arguello, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.950.

Motivo: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2.004, la ciudadana Maritza Coromoto Pineda García, plenamente identificada, en representación de su hija, la niña Leidymar Andreina Perozo Pineda, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora Abogado Pedro Rojas, solicitó fuera citado el ciudadano Porfidio José Perozo Arguello, a fin de que le fijara una pensión de alimentos a su hija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, además de cubrir con los gastos de médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes, vestuario e incluir a su hija en todos los beneficios que como hija le corresponde. Asimismo solicitó se oficiara al organismo empleador a los fines de solicitar información sobre los ingresos del requerido. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos Leidymar Andreina y Lendys José Perozo Pineda.

Admitida la solicitud en fecha 31 de agosto de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Porfidio José Perozo Arguello, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se ordenó oficiar al organismo empleador y oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el dìa 22 de septiembre del 2.004, fue agregada a los autos oficio sin número emanado del Central La Pastora.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Porfidio Perozo debidamente firmada.

En fecha 29 de noviembre del 2.004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al mismo. En esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para fijarse la obligación alimentaria el juez debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes. De igual manera, el Tribunal debe constatar la relación filial entre el demandado y los solicitantes, para poder determinar las responsabilidades, conforme a lo pautado en el artículo 366 de la mencionada Ley especial.

Así las cosas, en el presente juicio consta a los folios tres (3) y cuatro (4) en las partidas de nacimientos de los niños solicitantes la paternidad del requerido. En consecuencia, existe por parte del referido ciudadano el compromiso de suministrar en la medida de sus posibilidades, los recursos para asegurarles su sano desarrollo. Así se decide.

Por otra parte, el ciudadano Porfidio José Perozo Arguello, plenamente identificado, en su condición de demandado y previa citación personal que se constata al folio catorce (14), no dio contestación a la demanda, esta no es contraria a derecho y nada probó a su favor, por lo que operaría para el la confesión tácita de los hechos del libelo, pero, riela al folio doce (12) de la presente causa, la constancia de trabajo del accionado, que a juicio de quien suscribe, aún y cuando, el demandado no contestó la demanda, esta capacidad monetaria se encuentra en el expediente por requerimiento de este Juzgado, por lo cual debe ser analizada. Así se establece.

La Sala observa:

En el oficio del Central La Pastora se evidencia que el requerido devenga un salario de once mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 11.750,oo) diarios más otros beneficios, que a juicio de este Despacho, hace difícil que dicho ciudadano pueda cumplir con el requerimiento de la madre de sus hijos. Así se declara.

Pese a lo expuesto, se debe descontar directamente de la nómina de la empresa un monto inferior acorde a los ingresos del accionado. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Maritza Coromoto Pineda García, en representación de sus hijos Leidymar Andreina y Lendys José Perozo Pineda, contra el ciudadano Porfidio José Perozo Arguello. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en el 30% de los ingresos del requerido, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que los niños requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorros en algún banco de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Maritza Coromoto Pineda García, aperture a nombre de los niños Leidymar Andreina y Lendys José Perozo Pineda.

• Retención del 20% de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la referida cuenta de ahorros.

• Retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

• Retención de la prima de útiles escolares que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de los niños al inicio de cada año escolar.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de enero del año 2.005.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL




LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03 -2.005, siendo las 9:00 am.



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-2.990-04
AHC/amr-3