REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sala de Juicio Nº 02



PARTE DEMANDANTE: Richard Alonzo Campos Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.854.

PARTE DEMANDADA: Yoryet Maygualida Lozada Melendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.915.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 13 de julio de 2.004, el ciudadano Richard Alonzo Campos Mosquera, ya identificado, asistido por la abogado Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 70.244, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil que se refiere a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, a la ciudadana Yoryet Maygualida Lozada Melendez ya identificada.

Admitida la demanda en fecha 19 de julio de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Richard Alonzo Campos Mosquera y Yoryet Maygualida Lozada Melendez, para los actos conciliatorio, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
1) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
2) En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana Yoryet Maygualida Lozada Melendez,
3) En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio es decir, el padre podrá visitar a sus hijos llevarlo de paseo cuando lo manifieste, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, no interrumpa las horas de estudio y descanso.
4) En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales”.

En fecha 30 de julio de 2.004, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de agosto de 2.004, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana Yoryet Maygualida Lozada Melendez.

El día 20 de septiembre de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 08 de noviembre de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.

El 23 de noviembre de 2.004 se dejó constancia en autos que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

El día 24 de noviembre de 2.004, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de diciembre de 2.004, el ciudadano Richard Alonzo Campos Mosquera, asistido por la Abogado Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149 solicitó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas.

El día 06 de diciembre de 2.004, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de diciembre de 2.004, se dejó constancia que ningunas de las partes ni los testigos comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) .

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Oropeza Gómez procrearon cuatro hijos de los cuales dos son adolescentes, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio. Así se declara.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, alegó que su matrimonio quizás transcurría en perfecta paz y armonía, que en momentos existía comprensión pero en otras oportunidades se hacía presente ciertas diferencias “normales” entre las parejas y que a pesar de todas las circunstancias lograban, por el bien de sus hijos mantener y llevar las mejores relaciones, que luego intempestivamente su cónyuge asumió una actitud agresiva e insoportable por las reiteradas discusiones y pleito trayendo como consecuencia la causal de divorcio por “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En fecha 23 de noviembre de 2.004 se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

DEL DERECHO

Esta Sala de Juicio admitió la demanda de divorcio por estar fundamentada en una causa legal, es decir, las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil tienen carácter taxativo fuera de ellas no pueden esgrimirse otras para fundamentar el divorcio.

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (negritas de la Sala).” Y el artículo 759 eiusdem, dice: “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el articulo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.”

En esta causa subjudice, como se puede observar el demandante se presentó a los dos actos conciliatorios y en el último de éstos insistió en continuar con la demanda, por su parte la demandada no contestó la demanda como ya se expuso anteriormente. Ante una situación como ésta, es importante aclarar que las acciones de divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto, tienen la particularidad que le demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 eiusdem con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem la no comparecencia de la demanda al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene la carga de probar en la oportunidad fijada, los alegatos y fundamentos de su respectiva demanda. Con relación a lo anterior, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa: “En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda disolver el matrimonio.

Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpo y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Art.756 y 757 C.P.C.).

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (atr. 758 C.P.C. único aparte) y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Pág. 319)



PRUEBAS

Antes de entrar al examen probatorio considera esta Sala necesario analizar la causal esgrimida por el demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem)

Es importante destacar una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de abril del año 1.987, la cual expresa lo siguiente: “ (…) También se ha denunciado la infracción en la recurrida de los artículos 185, ordinal 3º Y 4º del Código Civil, porque el sentenciador interpretó erróneamente que para que se configure la causal de divorcio por injuria que haga imposible la vida en común no basta un hecho grave aislado , sino un hecho o hechos repetidos, reiterados, pues al establecerlo así, “restringe el alcance del ordinal (3º) del artículo 185 del Código Civil”.

(…) Los párrafos copiados de la recurrida revelan que, según el criterio del sentenciador, en el caso bajo examen hubo ciertamente una injuria grave, pero por tratare de un hecho injurioso aislado no hacia imposible la vida en común. La Sala no ha compartido la tesis de que para que exista injuria grave que haga imposible la vida en común es necesario que el hecho injurioso sea repetido o reiterado. (…)

(…) Cabe señalar que el citado ordinal 3º dice textualmente “injurias” en plural; pero ello no empece (sic) para sustentar la doctrina expuesta en esta sentencia, ya que, en criterio de la Sala, no pudo ser la intención del legislador exigir la reiteración de la injuria en el tiempo, pues de ser así quedarían fuera de esa causal casos de injuria gravísima que, por no ser repetidos, no harían imposible la vida en común. Piénsese por ejemplo; en el caso de haber apuñalado el marido a la mujer; ¿sería necesario que el marido repitiese ese hecho para que sea imposible la vida en común? (Parte de la sentencia extraída del libro del Profesor Arquímedes E. González F. Código Civil Venezolano .Pág. 198-199. Tomo I)

Ahora, si pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante para así determinar la veracidad de sus alegatos:

Acto Oral de Evacuación de Pruebas

El 16 de diciembre de 2.004, a las 10:00 a.m. se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en el mismo de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se constató que ningunas de las partes ni los testigos comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por cuanto de los autos no se desprende que el accionante haya demostrado la causal de divorcio invocado, por lo cual esta demanda no puede prosperar, y así se decide.

De igual manera al no dar contestación la demandada al libelo de la demanda, se entiende contradicha la misma. En consecuencia, era un deber insoslayable del accionante demostrar la causal del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de su petición, por tal motivo esta acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.




DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Richard Alonzo Campos Mosquera en contra de la ciudadana Yoryet Maygualida Lozada Melendez, ya identificados en autos, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que se refiere a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal contraído ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, el día 13 de octubre del año 1.992, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 29.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 11 de enero de 2.005. Años 194º y 145º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.005, y se publicó a las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. Nº 2SJ-2863-04
AHC.bma.01