FREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero del 2005
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001798

DEMANDANTE: SERGIO PAUL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.592 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARTIN ELIAS PAPPATERRA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.346.

PARTE DEMANDADA: C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el No. 5, tomo 101-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme al Acta de Audiencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) presenta el Ciudadano SERGIO PAUL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.447.592, debidamente asistido por el abogado MARTIN ELIAS PAPPATERRA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.346, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 y 2).

En fecha 08 de Diciembre de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada C.A. SEGURIDAD EMPRESARIA DE LARA, (CASELA), y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinticuatro (24) de Enero del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano SERGIO PAUL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.592 y la demandada C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA (CASELA). Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha veintiséis (26) de Abril de 2004 y finalizó en fecha 12 de diciembre de 2.003. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: Que el trabajador devengaba un salario diario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo). Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante, es de un (1) año, siete (7) meses y once (11) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por retiro, los siguientes conceptos y montos:
* Por concepto de Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Tribunales, parágrafo Primero, literal (a), le corresponde SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 698.014,99)
* Intereses de Antigüedad: Le corresponde por este concepto CIENTO SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 106.193,62), mas dos días por antigüedad adicional, que serían DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 17.760,oo)
* Por Vacaciones y bono vacacional: le corresponden CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 184.000,oo)
* Por vacaciones fraccionadas: CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 116.666,66)
* Utilidades fraccionadas: Correspondiéndole, DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo).
* Por domingos y días feriados: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo)
Lo cual totaliza la suma de DOS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.002.635,27). En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados, la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.002.635,27). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERGIO PAUL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.447.592 en contra de la empresa C.A. SEGURIDAD EMPRESARIAL DE LARA.
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.002.635,27).por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador.
TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2005. AÑOS: l95 y l44.
La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Publicada en su fecha a las 12,20 p.m.