REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 01 de febrero de 2.005
194° y 145°
Nº 01.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ZANDRA GIRON LUCES, en fecha 25 de noviembre de 2004, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual ordenó la apertura del juicio oral y público y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos CABEZA JORGE LUIS, GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, REINA AZUAJE MARY COROMOTO, RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometidos en perjuicio de SIERRALTA JONATHAN, JIMENEZ MARQUIS y SANCHEZ ALIS.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 24 de enero de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente, Abogado ZANDRA GIRON LUCES, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros que:
“…Omissis:
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en fecha 02 de abril de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; decreto MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los imputados CABEZA JORGE LUIS, GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, REINA AZUAJE MARY COROMOTO, RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de los hoy occisos; SIERRALTA JONATHAN, JIMENEZ MARQUIS y SANCHEZ ALIS, motivando su decisión en el sentido, que de acuerdo a los elementos presentados por esta representación fiscal estaban dados lo supuesto para dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LIBERTAD. Una vez decretada la Privación de la Libertad, la defensa ejerce el Recurso de Apelación; correspondiéndole conocer a esta Corte de Apelaciones, quién en fecha: 26 de mayo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la defensa y en consecuencia se mantuvo vigente la medida de coerción personal en contra de los imputados.
…Omissis…
Una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito Acarigua-Araure, procedió a decidir en los términos siguientes: Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico, admitió los elementos de convicción ofrecidos, en virtud de su licitud, pertinencia y necesidad, a excepción de la declaración de los imputados, en virtud de que la defensa requirió su nulidad lo cual fu decretado así. Y en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ciudadano Juez decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 256, ordinal 1º de la ley Panal Adjetiva; alegando QUE NO EXISTIA PELIGRO DE FUGA, NI PELIGRO DE OBSTACULIZACION, en tal virtud, ordenó arresto domiciliario, con apostamiento policial en la morada de cada uno de los ocho imputados; vista la presente decisión, es por lo que esta Representación Fiscal, ejerce el RECURSO DE APELACION.
…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En este sentido cabe señalar , que la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, de allí que Cafferata acota: “El imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse” por lo tanto la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento vital, a los fines de apreciar las posibilidades de fuga del imputado por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. En otro orden, se hace necesario explicar la magnitud del daño que se ha ocasionado.
Vista toda esta exposición, considera esta representación Fiscal explicar lo siguiente, en el caso que nos atañe, están dados todos los supuesto contemplados en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito. Se cometió un hecho punible, el cual se desprende de las actas de inspección ocular realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en el lugar denominado carretera vieja, vía Río Acarigua, específicamente en la entrada a la Agropecuaria Palo Gordo, en donde encontraron tres cadáveres, de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, aunado a los protocolo de autopsia de los tres fallecidos, y quienes fueron identificados como: SIERRALTA JONATHAN, JIMENEZ MARQUIS y SANCHEZ ALIS, es decir, estamos en presencia de la comisión de un delito de homicidio, dicho hecho punible fue calificado por esta representante fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, calificación esta ratificada por el Juez de Control; y por ot6ra parte, la data de la muerte, no esta evidentemente prescrito. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción; Dentro de este orden, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa, al admitir la acusación y los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, por ser ilícitos, necesarios y pertinentes y por tener relación con los hechos imputados, ha afianzado que existen una pluralidad de elementos probatorios en contra de los imputados, es decir, existe un diagnostico favorable, que resulte una sentencia condenatoria; y TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido el peligro de fuga ésta dado en los siguientes aspectos: Los imputados son FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a la Policía del estado (sic) Portuguesa , los cuales estarán en arresto Domiciliario, custodiados por compañeros de labores del Cuerpo Policial, algo por demás absurdo, Ciudadanos Magistrados, a la representación fiscal no se le garantiza el aseguramiento de los imputados ciudadanos: CABEZA JORGE LUIS, GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, REINA AZUAJE MARY COROMOTO, RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, para que asistan a un juicio oral y público, esto por una parte, y por la otra, funcionarios policiales que dejan a la deriva el patrullaje de las calle de la ciudad, dejando a merced del hampa a una sociedad que no tiene por que sufrir las consecuencias de ocho personas que vilmente asesinaron a tres jóvenes, es por ello, que la vindicta pública. Como garante de la Constitución y las leyes protege los intereses colectivos y difusos de la colectividad al dejar en esta de indefensión a la comunidad. Asimismo la cercanía con las victimas, testigos y expertos, dichas personas siente temor fundado ante la presencia de una amenaza grave y inminente, en virtud de la condición de los sujetos activos, como lo es ser funcionario policial, sintiendo por demás intimidación y que en cualquier momento puedan ser objeto de agresión física en su contra.
…Omissis…
Es por ello, Ciudadano Magistrados, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los imputados ciudadanos: CABEZA JORGE LUIS, RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, JIMÉNEZ VALERA RENGAR, GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, BESCANZA ARGUELLO JOSÉ MIGUEL, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARÍA Y REINA AZUAJE MARY COROMOTO por el Ciudadano Juez Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es atentatoria a todo el ordenamiento Jurídico Venezolano.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanas y explicadas, es por lo que acudo por ante su competente autoridad jurisdiccional, y previo estudio y análisis de la causa; sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo: 256, ordinal: 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha: 23 de noviembre del 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de los imputados ciudadanos: CABEZA JORGE LUIS, RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, JIMENEZ VALERA RENGAR, GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, CARRILLOMENDOZA DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARÍA Y REINA AZUAJE MARY COROMOTO y en consecuencia sea dictada la PRIVACION JUDICIAL (sic) PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo: 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva, por estar cumplidos los extremos y requisitos exigidos por el Legislador Patrio. Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Para concluir, con su digno respeto Ciudadanos Magistrados, un pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar. “La impunidad de los delitos hace que éstos se cometan con más frecuencia, al fin llega el caso en que el castigo no basta para reprimirlos”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
“…Vista la quaestio facti y de iuris, en este caso sub iudice, este a quo considera que conforme al Escrito de Excepciones planteado por la Defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.-Respecto de la Excepción opuesta conforme del artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 28.4, literal “i”, ejusdem; por no observarse el imperativo formal contenido en el artículo 326.2.3 y .5, ibidem; OBSERVA que del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual obra a los folios 254 al 274, ambos inclusive; existe hilaridad, en cuanto al cumplimiento de las formalidades contenidas en la citada norma del artículo 326, ejusdem; por lo cual, considera quien juzga; que sobre la excepción opuesta, concurre la justificación, de que dicho Escrito de Acusación cumple a cabalidad con los criterios de seriedad e idoneidad de la imputación fiscal, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que lo ajustado a derecho, es declara (sic) SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA; en tanto que, quien aquí decide considera conveniente, proceder a tal declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 ejusdem; siendo que por tal motivo, este a quo, desestima la EXCEPCIÓN PLANTEADA. Así se declara.
2.-Plantean Oposición a la admisión de las pruebas que promueve la vindicta pública, en virtud de no cumplir con lo estipulado en el artículo 326.5, del Código Orgánico Procesal Penal; por sobre todo por que no se puede precisar la utilidad, pertinencia, utilidad y legalidad de las mismas.
Sobre este aspecto, y vista la exposición genérica oral, con la que (sic) ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ha presentado sus medios Probatorios, huelga decir, en aras a la determinación de los elementos de utilidad, pertinencia, utilidad y legalidad de los medios probatorios traídos con la acusación: que se observa que dichos aspectos intrínsecos, necesarios y concurrentes, para que un medio probatorio sea considerado a los efectos de su admisión; lo cual no redunda en suponer que sean “valorados”; visto que no nos encontramos en la oportunidad legal del juicio; se precisa pues, que en verdad, la Fiscalía ha incurrido en falta de sustentación para acreditar dichos elementos de pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad de sus medios probatorios. En tal sentido, existe sentencia reiterada del Alto Tribunal de Justicia Nacional, donde se ha establecido, que es requerimiento indispensable para la admisión de los medios probatorios aportados, el que se cumpla con tales circunstancias, a fin de que puedan ser recibidos y valorados en la etapa de juicio oral y público.
Vista tal circunstancia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 330.1, del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el Defecto de Forma alegado, y emplaza a la Fiscalía Pública del Ministerio Público para que en esta Audiencia o la más inmediata, proceda a subsanar el mismo. En tal sentido, y visto el cúmulo voluminoso que comprende las pruebas aportadas; se acuerda suspender esta Audiencia a fin de proceder a lo acordado. SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, Y SE ORDENA SUBSANAR EL DEFCTO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DENTRO DEL LAPSO PRUDENCIAL ESTABLECIDO.
Verificada la subsanación del Escrito Acusatorio, acordado por este a quo, corresponde pronunciarse sobre la admisión o nó, (sic) de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, hecha por la defensa respecto de la violación al DEBIDO PROCESO, ACAECIDA POR LA FALTA DE ASISTENCIA DE LOS IMPUTADOS AL MOMENTO DE DAR DECLARACIONES EN LA FASE DE ESTA INVESTIGACION.
Sobre tal aspecto, este Juzgado, una vez analizadas las actas de declaraciones que obran a los folios del 63 al 67, luego del 133 al 143 de la Primera Pieza de este Asunto Penal; Observa que efectivamente algunas de las declaraciones dadas por los hoy imputados en esta causa se verificaron sin la asistencia de sus Abogados, siendo que por tal motivo se evidencia un vicio del debido proceso, cual es la asistencia de las personas en todo estado y grado de la causa; mas aún cuando se evidencia la circunstancia de que tales declaraciones infieren a la forma de cómo ocurrieron los hechos, y por ende inculpan a cada uno de los declarantes, violándose la formalidad establecida en el artículo 130 ejusdem.
Tal evidencia, conlleva a este Juzgador, en aras del cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, a DECLARAR INADMISIBLE LAS REFERIDAS DECLARACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9; considerando quien aquí juzga, que al haberse violado normas del debido proceso, convierten a dichas pruebas en ilegales por su naturaleza, por lo cual NO DEBEN SER ADMITIDAS. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgado ADMITE EL RESTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales se detallan infla:
1.- Acta de Inspección Ocular, signada con el N° 3389. (folios 04 y 06 1era. Pieza)
2.- Acta de Inspección Ocular, signada con el N° 3390. (folios 06 y 07 1era. Pieza)
3.- Acta de Levantamiento del Cadáver N° 2070, folio 19, 1era. Pieza.-
4.- Acta de Levantamiento del Cadáver N° 2071, folio 20, 1era. Pieza.
5.- Acta de Levantamiento del Cadáver N° 2072, folio 21, 1era. Pieza.
6.- Actas de Protocolos de Autopsias, folios22, 23, 24, 25, 26, y 27, 1era. Pieza.
7.- Actas de Inspección Ocular N° 3581, folio 42, 1era. Pieza.
8.- Experticia de Levantamiento Planimetrico N°. 138. folio 120. 1era. Pieza.
9.- Acta de Entrevistas de los folios 118, 119, 124, 58, 59, 68, 69, 112.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico Nros. 2055, 2056. 2057, 2249, a los folios 180, 181, 182, y 183, 1era Pieza.
11.- Acta de Comparación Balística, N° 2091, FOLIOS 216 AL 220 1ERA. Pieza.
12.- Acta de Informe Pericial, N° 2259, folios 221 al 223, 1era. Pieza.
13.- Acta de Experticia Química N° 2136, folio 226, 1era Pieza.
14.- Acta de Reconocimiento Técnico, Hematológico, Física y Química N° 2098-03, folios 201 al 203, 1era Pieza.
15.- Acta de Defunción Nros. 25, 26, 27, a los folios 174, 175 y 176, 1era Pieza.
16.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico, N° 2091, folios 229 al 232, 1ERA. Pieza.
17.- Así mismo, todas evidencias que se identifican en el Escrito Acusatorio, las cuales no constan en este Juzgado y se ordena a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ponerlas a la orden del Juez de Juicio que corresponda.
Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, es decir, se DESECHA EL MERITO DE LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES A LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS IMPUTADOS EN ESTA CAUSA, VISTA SU NO ADMISION POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN LA OBTENCION DE LAS MISMAS. Se mantiene la ACUSACION, respecto de los DEMAS MEDIOS PROBATORIOS Y EVIDENCIAS ADMITIDOS, contra los imputados JORGE LUIS CABEZA, venezolano, oriundo de Guanare, de 35 años de edad, casado, títular de la cédula de Identidad N° 10.726.128; GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, venezolano, oriundo de Biscucuy, de 24 años de edad, casado títular de la cédula de identidad N° 13.959.510; BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, venezolano, oriundo de Guanare, soltero, de 33 años de edad, títular de la cédula de identidad N° 10.725.289, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, venezolano, oriundo de Guanare, de 24 años de edad, títular de la cédula de identidad N° 13.530.568; BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, venezolano, oriundo de Biscucuy, soltera, de 30 años de edad, títular de la cédula de identidad N° 12.010.816; REINA AZUAJE MARY COROMOTO, venezolana, oriunda de Guanare, soltera, de 29 años de edad, títular de la cédula de identidad N° 12.510.175; RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, venezolano, oriundo de Acarigua, casado, de 28 años de edad, títular de la cédula de identidad N° 12.859.706; JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, venezolano, oriundo de Araure, soltero, de 27 años de edad, títular de la cédula de identidad N° 14.000.775. HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 408, 1, y 282 del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, 1, en concatenación con el artículo 84.3, ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos SIERRALTA JONOTHAN, JIMENEZ MARQUIS Y SANCHEZ ALIS (Occisos). Se deja expresa constancia por este Juzgado, que puso a disposición de los imputados, el Beneficio Procesal del Pronunciamiento de Admisión de los Hechos; quienes una vez conocido, manifestaron NO ACOGERSE AL MISMO, Y ACEPTARON LA DECISION DE IR AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así se declara…
Así mismo se admiten en su (sic) las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en los términos supra indicados, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes. Así se declara.
Respecto de la solicitud de la Defensa Privada, de otorgar una medida menos gravosa, como las referidas la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; este a quo, CONSIDERA PROCEDENTE TAL PEDIMENTO, visto el Principio de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad. Así se declara….Omissis”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, sino un auto o decisión mediante la cual se admite una acusación, se admiten las pruebas ofrecidas, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público y por último se decreta una medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, en un proceso penal en el que todas las partes intervinientes tienen derecho a una tutela judicial efectiva. Y el pronunciamiento emanado de un órgano jurisdiccional debe ser debidamente motivado y explanar con claridad cuál o cuáles son o fueron los motivos que llevaron al Juzgador a tomar una determinada resolución judicial.
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar”
Siendo así, tenemos que la decisión recurrida no individualiza el hecho ocurrido en el tipo penal que le es atribuible a cada uno de los imputados, o mejor dicho, no se individualiza cual fue la conducta desplegada por cada de uno de los imputados, en consecuencia se deduce que los mismos irían a un Juicio Oral y Público sin saber porqué hecho se les va a juzgar, lo cual iría en contravención al Principio del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 1° y 331, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la decisión recurrida cuando dijo:
“Respecto de la solicitud de la Defensa Privada, de otorgar una medida menos gravosa, como las referidas la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; este a quo, CONSIDERA PROCEDENTE TAL PEDIMENTO, visto el Principio de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad. Así se declara….Omissis”
Evidentemente observamos que hay una flagrante falta de motivación, ya que efectivamente los principios señalados y contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser considerados como regla general, mas sin embargo, estos principios tienen sus excepciones, y una de ellas es la ponderación que deben tener los Jueces al momento de otorgar una medida cautelar para garantizar la presencia del imputado en el proceso, con lo cual y atendiendo al contenido del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que por el delito imputado efectivamente se presume el peligro de fuga y por lo tanto el Juez a quo no ponderó esta situación al momento de otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y debió atender a las circunstancias del caso concreto y motivar debidamente el porqué, de donde se basa para otorgar dicha medida cautelar, además debió señalar cómo se iba a garantizar la presencia de los imputados al proceso con la medida cautelar antes indicada.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, al constatar por parte del Juez de Control No. 4, la violación de los artículos 1°, 331, ordinal 2° y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZANDRA GIRON LUCES, en fecha 25 de noviembre de 2004, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual ordenó la apertura del juicio oral y público y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos CABEZA JORGE LUIS, GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, REINA AZUAJE MARY COROMOTO, RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometidos en perjuicio de SIERRALTA JONATHAN, JIMENEZ MARQUIS y SANCHEZ ALIS. Y ANULA la decisión recurrida, para lo cual se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que éste con libertad de criterio dicte una decisión debidamente motivada atendiendo a las faltas observadas por esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
En virtud, de la presente declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, el efecto inmediato es retrotraer a los imputados a la situación en que se encontraban antes de haberse dictado la decisión impugnada, que era Privados Judicial y Preventivamente de su Libertad. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ordena librar el traslado inmediato de los imputados CABEZA JORGE LUIS, GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, REINA AZUAJE MARY COROMOTO, RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, donde permanecerán recluidos a la orden del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que le corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y por las razones que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: l. Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZANDRA GIRON LUCES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual ordenó la apertura del juicio oral y público y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos CABEZA JORGE LUIS, GUANDA SUAREZ LUIS ALBERTO, BESCANZA ARGUELLO JOSE MIGUEL, CARRILLO MENDOZA DOLIBIS GREGORIO, BASTIDAS RODRIGUEZ NOBEIDA MARIA, REINA AZUAJE MARY COROMOTO, RODRIGUEZ AMAYA JOSE GREGORIO, JIMENEZ VALERA RENGAR FERMIN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometidos en perjuicio de SIERRALTA JONATHAN, JIMENEZ MARQUIS y SANCHEZ ALIS. 2.- Anula la decisión recurrida y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que éste con libertad de criterio dicte una decisión debidamente motivada atendiendo a las faltas observadas por esta Corte de Apelaciones.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación Suplente, El Juez de Apelación,
Víctor Hugo Mendoza Cabrera Alexis Parada Prieto.
Ponente
La Secretaria
Abg. Tania Rivero P.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Sctría.
EXP. N° 2417-05
VHMC/jv/jm.-