REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 10 de febrero de 2006
195° y 146°
N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abg. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa instruida contra QUERALES JOSE GREGORIO, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez inhibido alega:

“ … A los folios 163 al 168 de la primera pieza riela acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual imputa a los ciudadanos ALEXANDER SAÚL BAEZ PEÑALOZA; JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, DAVID SUAREZ MÉNDEZ; JOSE GREGORIO QUERALES; EMILIO JOSÉ MAQUEZ; HENRY VARGAS y GUSTAVO SUAREZ la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

Al (sic) los folios 97 de la segunda pieza, riela auto del tribunal de fecha 11 (sic) de enero de 2006 en la cual se deja constancia que el tribunal de Juicio, motivado a la imposibilidad de comenzar el debate con relación al acusado JOSÉ GREGORIO QUERALES, el Tribunal acordó con el objeto de garantizar la celeridad del juicio a los acusados dividir la continencia de la causa, en ese juicio, se recepcionó una gran cantidad de órganos de pruebas y se dictó por unanimidad Sentencia Absolutoria a favor de los acusados ALEXANDER SAÚL BAEZ PEÑALOZA; JOSE EMILIANO VARGAS TORRES; DAVID SUAREZ MÉNDEZ; EMILIO JOSÉ MARQUEZ y GUSTAVO SUAREZ.

Resulta que se debe continuar el proceso con relación al acusado JOSE GREGORIO QUERALES lo que obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de pronunciamiento sobre la competencia subjetiva señalar lo siguiente:

Omissis…

Segundo

Con ocasión al conocimiento de la causa, con relación a los coacusados ALEXANDER SAÚL BAEZ PEÑALOZA; JOSÉ EMILIANO VARGAS TORRES; DAVID SUAREZ MÉNDEZ; EMILIO JOSÉ MARQUEZ Y GUSTAVO SUAREZ me correspondió presidir el Tribunal Unipersonal, allí se recepcionaron los medios probatorios ofertados por la Fiscalía del ministerio Público para demostrar las afirmaciones de hecho, se oyó a la defensa y se practicaron todas las actuaciones propias del debate oral, concluyendo con una decisión absolutoria a favor del mismo.

Durante las declaraciones de ciertos órganos de pruebas, se señaló tangencialmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUERALES como participe del ilícito penal, por lo que siento que no puedo conocer la presente causa por haber emitido opinión y además para garantizar verdaderamente el principio de inmediación, ya que de conocer iría de alguna forma contaminando con el anterior debate realizado al otro coacusado, por lo que estoy incurso en las causales establecida en el artículo 86 ordinales 7 y 8 señaladas supra...”


La Corte para decidir observa:

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el presente asunto se observa, en las copias certificadas que se acompañan, que cierto es que en la acusación interpuesta por el Ministerio Público se acusa a ALEXANDER SAÚL BAEZ PEÑALOZA; JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, DAVID SUAREZ MÉNDEZ; JOSE GREGORIO QUERALES; EMILIO JOSÉ MAQUEZ; HENRY VARGAS y GUSTAVO SUAREZ; se observa asimismo que en la sentencia de fecha 18-01-2006, el Juzgado a cargo del juez cuya inhibición plantea, acordó dividir la continencia de la causa. Así las cosas, siendo que los hechos objetos del proceso se imputaba a los nombrados acusados en grado de autores, y habiéndose recepcionado, valorado y apreciado los medios de pruebas que a tal fin ofertaron es por lo que sin lugar a dudas, y dada la contingencia subjetiva que existía, que las razones esgrimidas por el juez inhibido, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se subsumen en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por ende, es procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. Así se decide.

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado, ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal,. Extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUERALES, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 86, numeral 7, 87 y 95 del Código Orgánico Procesal penal.

Déjese copia y remítanse seguidamente las actuaciones.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se remite con oficio N° 170, constante de un cuaderno de inhibición de Treinta y nueve (39) folios útiles. Conste.

Secretario


Exp.-2704-06
MLR/lvg