REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 21 de febrero de 2005
194° y 145°
N° 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada por el Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conocer en la presente causa, seguida contra el ciudadano CLEMENTE VILLEGAS LUVING IVAN, por estar incurso en la causal prevista en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener amistad manifiesta con una de las partes, ello por ser padrino de bautismo de ANA VERONICA JAEN GAVIDIA, hija única del abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, defensor del mencionado imputada de autos, hechos estos que afectan gravemente su imparcialidad.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Que la causal de inhibición invocada por el Juez Abg. LUIS ALBERTO HERNANDEZ, corresponde a una de las que taxativamente prevé la ley como presupuesto para la procedencia de la inhibición planteada, por ende, se le tiene fundada en causa legal. En tal sentido, y siendo la inhibición una obligación del Juez cuando conozca que su persona carece de la imparcialidad que demanda la jurisdicción para cumplir su finalidad jurídica, es por lo que se estima que el motivo invocado por el Juez inhibido, vale decir, nexos de carácter religioso como lo es el compadrazgo que surge a raíz del bautismo entre el funcionario inhibido y el Abg. MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, defensor del imputado CLEMENTE VILLEGAS LUVING IVAN, lo que por demás para las personas de fe implica la sustitución del rol de padres por los padrinos, resulta valedero y subsumible en la causal invocada, circunstancia que se tiene como cierta, aun cuando el Juez inhibido no acompañó copia alguna de lo por él afirmado, no es menos cierto que en base a la “notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el fallo dictados en ellos”, se observa que el mencionado Juez se ha inhibido, por la misma razones y causal aquí invocada, en las causas signadas con los Nros. 2075-03, 2123-04, 2138-04, 2213-04, 2214-04 y 2357-04 en las que la defensa de las mismas ha estado a cargo del abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, y cuyas inhibiciones fueron declaradas con lugar; en consecuencia, estando la inhibición fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez y la objetividad que debe privar en las decisiones judiciales, lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por haber sido fundada en causal legal y así decide esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Margarita Palencia.
PONENTE
La Secretaria Temporal,
María Eugenia Quintero.
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición, constante de OCHO (8) folios útiles y con oficio N° 134.- Conste.
Secretaria.
EXP. N° 2425-05
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