REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 23 de febrero de 2005
194° y 146°

N° 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2005 por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, en su carácter de defensor del acusado HECTOR RAMON AVANCIN SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 20-01-2005, mediante la cual admitió la acusación incoada contra dicho ciudadano.

La Corte observa para decidir:

I

De los alegatos esgrimidos por el recurrente, se infiere claramente y sin lugar a dudas que su pretensión de impugnación se contrae al pronunciamiento dictado por el a quo mediante el cual admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público contra el acusado de autos. Para tal impugnación alega dos denuncias. En primer lugar, la prescripción de la acción penal del delito imputado. Al respecto, importa referir que en la Audiencia Preliminar el juzgador realiza un doble examen a la acusación, vale decir, un examen formal atinente a los requisitos de forma exigidos en la normativa para dicho acto conclusivo y uno de naturaleza material referido a los requisitos de fondo para la procedencia o no del ejercicio pleno de la acción penal. En tal sentido, presupuesto ineludible es para el ejercicio de la acción, que el transcurso del tiempo no haya operado y extinguido la posibilidad de su ejercicio, de allí que dicho requisito necesariamente es objeto de estudio como elemento de carácter material para la determinación de la viabilidad o no de la pretensión de la parte acusadora, en sentido lato. En otras palabras, para la admisión o no de la acusación. Por ello se afirma y se tiene que lo que subyace en la pretensión del recurrente es la impugnación de la admisión de la acusación y subsiguiente auto de apertura a juicio, razón por la cual se le tiene como el objeto de conocimiento de esta alzada y así se declara.

Establecido lo anterior, se reitera el criterio sostenido en decisiones dictadas en fechas 29 de noviembre, 1° y 14 de diciembre del año próximo pasado, en las causas números 2377-04, 2383-04 y 2399-04, respectivamente, en las que con ponencia de quien aquí con tal carácter suscribe la presente se motivó y resolvió:

“…a fin de resolver esta Corte estima hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, cierto es el criterio de apelabilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación sostenido por la Sala Constitucional; cierto también es que el establecimiento de tal criterio no lo hace dicha Sala con carácter vinculante para los demás tribunales de la República. En segundo lugar, y en consonancia con lo expuesto respecto al carácter no vinculante del criterio de la Sala Constitucional es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de agosto de 2004 estableció:

“…se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa al inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación…”.

Evidente entonces es que el más alto Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional y Penal, sobre el punto en cuestión, mantiene disímil criterio.

Esta Corte de Apelaciones, a fin de dictaminar, parte del concepto esbozado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 al considerar que: “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. En tal sentido, considera esta alzada que el pronunciamiento de admisión de la acusación, sin que medie formula alternativa a la prosecución del proceso, resulta ser inescindible del auto de apertura a juicio, toda vez que aquél deviene en causa de éste, en otras palabras, sin que medie admisión de la acusación no puede subsistir auto de apertura a juicio, ello porque el auto de apertura a juicio, entre otros, es el punto de partida del ejercicio pleno de la acción penal que se produce cuando se admite la acusación y el fiscal sostiene en juicio la imputación realizada. De suerte tal que admitir la recurribilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación conllevaría a su vez a la recurribilidad del auto de apertura a juicio que por expresa disposición de la ley es inapelable, dado el carácter inescindible, se repite, de ambos pronunciamientos.

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 30-09-2004, mediante la cual admitió la acusación incoada contra los ciudadanos…Omissis…Así se decide…”.

De este modo, al reiterar esta Corte la motivación citada, funda el presente pronunciamiento de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que admitió la acusación interpuesta contra el acusado HECTOR RAMON AVANCIN SANCHEZ de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación al alegato de caducidad para la interposición de la acusación fiscal, se observa que el mismo no cumple con el requisito exigido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debidamente fundado. En efecto, al invocar el defensor –recurrente la caducidad e invocando los artículos 313 y 314, eiusdem, que regulan la duración de la investigación y el derecho que tiene el imputado a solicitar la fijación de un lapso para que ésta sea concluida, indefectiblemente el recurrente debe señalar, aunque sea grosso modo, tal solicitud y el plazo que le fue concedido al Ministerio Público, solo así podría esta alzada conocer el objeto de su competencia.

La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Oportuno citar al tratadista argentino Carlos A. Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal Ley 23.984” enseña:

“…La indicación “específica” de los motivos del o de los agravios…constituye, por cierto, un requerimiento formal insoslayable del sistema de los recursos penales vigente en la actualidad.

a. Tan insoslayable aparece el mentado requisito que determina la atribución de competencia del tribunal destinatario del recurso, la cual queda reducida “sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio”…

b. Los “motivos” no deben suponerse o quedar en la reserva mental del apelante, entre otros argumentos porque se considera que el destinatario del
recurso “debe estar en situación de conocer de qué se queja el impugnante” (Manzini)…
Por otro lado, en caso de que hayan omitido los motivos de la apelación, el derecho de defensa de la contraparte en la audiencia…quedará seriamente expuesto por imposibilidad de réplica… (p. 239,240).”

Pues bien, siendo que en el presente caso el recurrente no funda debidamente su pretensión de caducidad para la interposición de la acusación fiscal, indefectiblemente esta Corte de Apelaciones decide desestimar el presente recurso de apelación al no estar éste fundado, lo que infringe el presupuesto procesal de que todo recurso debe ser fundado e imposibilitar a su vez la determinación del ámbito de competencia. Y ello es así puesto que el recurrente sólo se limitó a establecer en el escrito recursivo que de acuerdo a los dispositivos contenidos en los artículos 313 y 314 del Texto Procesal Penal la acusación era extemporánea por haber trascurrido desde la individualización del acusado como imputado hasta la presentación de la misma más de dos años.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, pertinente citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 e igualmente aplicable a lo previsto en el artículo 448), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Ante tal falta esta Corte de Apelaciones debe desestimar por infundado el presente recurso, aunándose, a las razones expuestas el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…”.

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 20-01-2005 mediante la cual admitió la acusación incoada contra el ciudadano HECTOR RAMON AVANCIN SANCHEZ. Así se decide.

DECISION

En suma, con fundamento en las razones expuestas y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio R. Figueredo, en su carácter de defensor del imputado HECTOR RAMON AVANCIN SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 20-01-2005 mediante la cual admitió la acusación incoada contra el al prenombrado imputado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
PONENTE

La Secretaria Temporal,


María Eugenia Quintero.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.



EXP. N° 2429-05
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