REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 03 de febrero de 2005
194° y 145°
N° 02.

PONENTE. ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA N° 2419-05
MOTIVO:APELACION DE AUTO.
DEFENSORES:ABOGADOS: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y ALFREDO PINILLO.
REPRESENTACION FISCAL:ABOGADO: LUISA ISMELDA FIGUEROA, FISCAL PRIMERA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA. EXT. ACARIGUA.
IMPUTADO:OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ.
DELITO:ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. ART. 255 DEL CODIGO PENAL.
PROCEDENCIA:TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.



I

Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público, Extensión Acarigua, contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2004, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde estableció lo siguiente:

“… (Omissis)… DECRETA:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acta que corre al folio 2 y 3 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LIBERTAD PLENA al imputado OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ…”



II

Ahora bien, la recurrente Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público, Extensión Acarigua; manifesta en su escrito recursivo lo siguiente:

“Omissis…
En el presente caso el Juez de Control N° 3 del Segundo Circuito dicial (sic) Penal Extensión Acarigua, decreto la libertad plena del imputado SCAR (sic) DE LOS SANTOS GONZALEZ en Audiencia Oral de fecha 04-12-004, (sic) al declarar Con Lugar la exposición del defensor de Confianza del renombrado imputado Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, quien anifesto (sic) “que rechazaba la solicitud de imposición de una medida cautelar ustitutiva (sic) de libertad contra su defendido y solicito la nulidad la nulidad del acta londe (sic) se plasmó la detención del mismo, por cuanto no fue detenido in raganti (sic) ni por orden de un Tribunal , solicito además la libertad plena aberse (sic) violado el debido proceso y el derecho a la libertad establecidos espectivamente (sic) en los artículos 49 y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la epublica (sic) Bolivariana de Venezuela”. Con respecto a la Nulidad decretada por el a quo, considera esta Representante del Ministerio Público que el Acta de Investigación suscrita por el Cabo primero (GN) JOSE RAFAEL MENDEZ SALAS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02-12-2004; en conocimiento del ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO ANTEQUERA; en fecha 24 de Noviembre del 2004, en horas de la noche, en su Finca denominada ALTAMIRA, ubicada en el Caserío Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa, cursantes a los folios 2 y 3 del expediente respectivo, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara que esta Acta no consta la declaración del imputado de autos, sino que el órgano de investigación debe dejar constancia mediante Acta de todo el procedimiento realizado y así lo decide el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se efectuó el procedimiento. Evidentemente debe constar en acta el dicho del ciudadano OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ, imputado en el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, pues de esta se generó una seria (sic) de actuaciones posteriores y que constan el Expediente respectivo como elemento de convicción. Como fue la recuperación de gran parte de los bienes robados al ciudadano JOSE ANTONIO ANTEQUERA. Esta acta fue realizada bajo las estrictas normas y por tanto no puede ser declarada nula por el Juzgador.
… en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos y en las disposiciones legales citadas, es que solicito de esa Honorable Corte que sea declarado CON LUGAR el esente (sic) Recurso de Apelación y en su lugar revoque la decisión dictada por Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Abg. OMAR EITAS (sic) FLORES, donde le otorgo la Libertad Plena al imputado OSCAR DE OS (sic) SANTOS GONZALEZ y ordene al referido Juzgado de Control N° 03 realización de la Audiencia Oral de presentación del imputado a los fines que se pronuncie en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad licitada (sic) por el Ministerio Público de conformidad con el Articulo 256 Ord. ° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”




III

En fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, acordó emplazar a los Abogados: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA y ALFREDO PINILLO, en sus caracteres de defensores del ciudadano OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ, a los fines de la contestación del recurso presentado, quienes no dieron contestación al mismo.

IV


La presente causa fue remitida en fecha 19 de enero de 2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, VICTOR HUGO MENDOZA y ALEXIS PARADA PRIETO, recibiéndose en fecha 21-01-2005, signándola con el N° 2419-05 y correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.



En fecha 31 de enero de 2005, se dictó auto de admisión del recurso de apelación que nos ocupa, con base a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


Alega la recurrente Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Primera comisionada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, que en el presente caso el Juez de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, decretó la libertad plena del imputado OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ en audiencia oral de fecha 04/12/04, al declarar con lugar la exposición del defensor Abogado: ARISTIDES ADRIAN HIGUERA del antes nombrado imputado, quien solicitó la nulidad del acta inserta a los folios 2 y 3 de fecha 02/12/04, donde se plasmó la detención del mismo, por cuanto no fue detenido infraganti ni por orden de un Tribunal, solicitó además la libertad plena por haberse violado el debido proceso y el derecho a libertad; nulidad que fue decretada por el a quo con fundamento a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando como consecuencia la libertad plena del imputado OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ.


La Sala, para decidir, observa:

Revisada y analizada como ha sido el acta de investigación penal N° 474, levantada en fecha 02/12/04 a las 05:00 horas de la tarde e inserta a los folios 2 y 3 de la causa principal, declarada nula de nulidad absoluta por el Tribunal de la recurrida, mediante decisión de fecha 04/12/04, se puede apreciar con claridad, que la misma es levantada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa con motivo de una denuncia recibida de parte de la victima de la presente causa ciudadano: JOSE ANTONIO ANTEQUERA GONZALEZ, en la misma fecha y a las 02:30 horas de la tarde, es decir, dos horas y treinta minutos antes de haberse elaborado la referida acta anulada, donde consta la aprehensión del imputado OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ. Quiere decir la Sala, que si bien el hecho ocurrió el día 24/11/04, como lo reseña el texto de la denuncia de la victima, no menos cierto es que la investigación penal se inició el día 02/12/04 a las 02:30 horas de la tarde, lo que significa que la aprehensión del imputado ocurrió tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: ”También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Obsérvese, que al ser recibida la denuncia, se inició por parte de la autoridad policial una persecución, dada la circunstancia de que la victima señala la placa (AEW-598) y las características del vehículo donde presuntamente se transportó los bienes objetos del delito de robo acontecido en su perjuicio. Posteriormente, es visualizado éste y aprehendido su conductor a quien se identifica como OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ, quien informa a los funcionarios policiales sobre el lugar donde se encuentran los bienes que le robaron al ciudadano JOSE ANTONIO ANTEQUERA GONZALEZ, luego se trasladan al lugar indicado por el aprehendido, solicitan una orden de allanamiento y ubican bienes provenientes del delito de robo denunciado por la victima que son identificados por ella. Todo ocurrió el mismo día 02/12/04 después de las 02:30 horas de la tarde. De tal manera, con base a los hechos ocurridos y antes reseñados, se concluye que la aprehensión del imputado OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ, llevada a cabo el día 02/12/04 a las 05:00 horas de la tarde, según acta de investigación penal N° 474, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) MENDEZ SALAS JOSE y C/1ro (GN) MARTINEZ RAUL, encuadra dentro del supuesto de flagrancia en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en el presente caso, del delito de robo del que fue victima el ciudadano JOSE ANTONIO ANTEQUERA GONZALEZ, por habérsele encontrado en lugar por él indicado objetos reconocidos por la victima que le habían robado el día 24-11-04 y todo ello con motivo de la denuncia formulada el día 02/12/04. Así se declara.


Aunado a lo anterior, la Sala ha hecho una revisión de la decisión dictada por el a quo el día 04/12/04, motivo de impugnación, encontrando una falta de motivación de los alegatos explanados para anular de nulidad absoluta el acta que corre inserta a los folios 2 y 3 de la causa, atendiendo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que acarreó como consecuencia la libertad plena del imputado: OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ. Establece la recurrida lo siguiente: “Pues el imputado fue detenido por unos hechos que ocurrieron el día 24-11-2004, sin haber mediado una orden emanada de una autoridad judicial y la detención no se realizó en flagrancia de comisión de algún delito, convirtiéndose ésta detención en ilegal,…”. Considera la sala, que el juez de la recurrida, debió dar y establecer las razones por las cuales consideraba que no hubo flagrancia, no basta con decir que porque los hechos ocurrieron el día 24/11/2004, sin haber mediado una orden emanada de autoridad judicial. Los supuestos de flagrancia están previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; es por lo que, si el tribunal considera que no hubo flagrancia en un caso como el que nos ocupa, debe desvirtuar el hecho en concreto de los distintos supuestos previstos en la norma adjetiva penal citada; igualmente, caso contrario, si hay flagrancia, debe ubicarse el hecho tratado dentro de alguno de los supuestos de la misma norma procesal penal. Solo así, se puede considerar que hay una motivación suficiente para concluir que un hecho en concreto encuadra en un supuesto de flagrancia o de no flagrancia. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que anular de nulidad absoluta la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua de fecha 04/12/2004, por haber inobservado los artículos 173 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, deberá celebrar nuevamente el acto de la audiencia de presentación del imputado OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Se declara con lugar el presente recurso de apelación y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial extensión Acarigua, contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2004, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta que corre inserta a los folios 2 y 3 de la causa y en consecuencia ordenó la libertad plena del imputado OSCAR DE LOS SANTOS GONZALEZ. En consecuencia, otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, deberá celebrar nuevamente el acto de presentación del imputado antes mencionado, prescindiendo de los vicios que dieron motivo a la nulidad aquí acordada, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 248 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil cinco.


Joel Antonio Rivero.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.



Alexis Parada Prieto. Víctor H. Mendoza C.


Juez de Apelación Juez de Apelación
Ponente

Tania Rivero.


Secretaria.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.


EXP Nº 2419-05.
APP//jm.