REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: Abg. JADALLA CHARANI F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 341.313, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 44.779, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, de nacionalidad árabe-sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-390.568, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANGEL ARMANDO YUNEZ DIAZ y ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 14.151 y 93.334, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INRTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibidas las presentes actuaciones, con ocasión de la apelaciones interpuestas por la parte actora contra los autos del a quo de fechas 24-11-2003 y 05-08-2004.
El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Abogado Jadalla Charani interpuso querella interdictal restitutoria, contra el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, sobre los derechos y acciones hereditarios de la causahabiente ciudadana Haila Fahkreldein (legitima madre del actor y del demandado), de un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías y que consta de los siguientes linderos: Norte: Antigua calle Burgos, hoy carrera siete (7); Sur: Avenida siete (7) Oeste, en medio con propiedad de Eliseo Griman, hoy Carrera ocho (8); Este: Casa que fue de los Herederos de Ramón Marrero, hoy de Francisco Araujo y Oeste: La antigua Calle Andueza Palacios, hoy Calle dieciocho (18).
Admitida la demanda, y verificada la citación del querellado, en la oportunidad legal, el abogado Ángel Armando Yúnez Díaz, apoderado judicial del demandado, consigna escrito de contestación, en el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los conceptos alegados en la demanda incoada en su contra y opone al libelar la cuestión previa establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, esto es “…la caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
Igualmente, opone de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad é interés de la parte actora, para incoar para intentar la acción interdictal.
En fecha 18-11-2003, el querellado invoca y reproduce el mérito favorable de los autos que le favorezcan en el presente juicio y promueve las testimoniales de los ciudadanos Orlando José Rivero, Miguel A. Dueño, Ramón Antonio Peroso, Bartola A. Camejo y Evie Vásquez; Yamilet Mejías, Telésforo Silva Colmenares y Wilfredo Silva.
Admitidas las pruebas promovidas en fecha 18-11-2003, el abogado Ángel Armando Yúnez Díaz apoderado judicial del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 eiusdem, en fecha 19-11-2003 hace formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por ser manifiestamente ilegales é impertinentes.
Mediante escrito de fecha 21-11-2003, el actor ratifica la testimonial del ciudadano Tiosbaldo Antonio Zuleta Falcón, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifica las testimoniales de los ciudadanos Omar Briceño y Baldomero Montilla; Orlando José Rivero, Miguel Dueño y Luis Humberto Peraza, Yamileth Mejías, Telesforo Silva y Wilfredo Silva González; y de conformidad con el artículo 483 eiusdem, promueve testimoniales de los ciudadanos Francisco Velásquez y Delfín Rivero.
El tribunal por auto de fecha 24-11-2003, niega el pedimento hecho por la parte actora, para oír la declaración de los testigos Omar Briceño y Baldomero Montilla, por ser extemporáneo.
La parte actora, igualmente consigna escrito donde promueve:
Primero: Ratifica la solicitud de fecha 13-11-2003, donde solicita al tribunal ordene a la parte querellada a exhibir del Documento o Titulo Valor objeto de pago del precio del presunto compra-venta, (folio 115), todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: A los fines de demostrar los actos de posesión señalados en la querella interdictal, promueve el documento de compra venta, hecha por la ciudadana Joda Charani Fakhr El Dein. Su difunta madre, la ciudadana Haila Fakhre El Dein de Charani, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público, bajo el N° 37, folios 171 al 173, Protocolo 1°, Tomo 1°, del año 1976; y compra hecha al Concejo Municipal inscrita bajo el N° 162, folios 282 y 283, Protocolo 1°, Tomo 3°, del cuarto trimestre de 1976.
Tercero: A los efectos de demostrar que las pruebas documentales anteriormente señaladas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento (prueba de informes) solicita se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, para que deje constancia de lo siguiente: 1.- Si en sus archivos se encuentran registrados los documentos mencionados en el capitulo segundo del presente escrito. 2.- En que fecha fueron inscritos cada uno de ellos.
Cuarto y Quinto: A los efectos de constatar los hechos dilucidados en este proceso (referentes a su condición de poseedor de buena fe), solicita de conformidad con los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en las Oficinas de Electricidad de Occidente C.A., y Aguas de Portuguesa C.A., Oficinas ubicadas en esta ciudad de Guanare, a los fines de que se constate lo siguiente: 1.- Nombres y apellidos del beneficiario y dirección suscritor del medidor N° 096869903 y Nros: 000000001061-195, 000000000028391 y 550293, fecha de emisión de cada uno y dejar constancia si el servicio es comercial, domiciliario o normal. 2.-Dirección completa que esta señalada en la suscripción del servicio. 3.- Si en los documentos presentados en la solicitud de la inscripción, si el mismo ha utilizado la condición de propietario o dueño del bien.
Sexto: En aras del principio de justicia y la equidad procesal y a los fines de dilucidar la verdad de los hechos, solicita que en virtud del escrito de contestación al fondo de la demanda o querella interdictal presentado por el apoderado judicial del demandado, donde promueve un cúmulo de pruebas que él llama Documentales Administrativos, con los cuales trata de demostrar la propiedad sobre el referido inmueble; en virtud que en la mayoría de éstas, se dirige al propietario del terreno y a la vez se hace mención de que se le solicite la presentación del documento de propiedad, al propietario, en su mayoría son emanados de organismos o instituciones públicas. Por lo que solicita al tribunal para que oficie a la oficina de Aguas de Portuguesa C.A., para que informen y envíen datos registrados en dicho organismo de los documentos de propiedad u otras pruebas o detalles usados por el suscritor o cliente.
Séptimo: Solicita al tribunal para que oficie a la oficina de C.A., Electricidad de Occidente (Eleoccidente), para que se sirvan informar y envíen datos documentos o personales que fueron proporcionados o utilizados por el suscritor o cliente del medidor N° 096869903 para procurar estos servicios y la dirección o domicilio utilizados en el momento de la suscripción y el nombre y apellido del mismo.
Noveno: En virtud de la prueba emitida por la parte contraria (folio 132) de fecha 28-04-1993, Citación emanada del Departamento de Sindicatura Municipal ye n la cual se solicita a la persona que ha sido citada, llevar o presentar el Documento de Propiedad; en tal sentido solicita al tribunal oficie lo pertinente al referido Despacho a fin de que envíen las copias certificadas del documento de propiedad y los demás datos solicitados.
Décimo: 1.- Solvencia municipal vigente. 2.- Constancia de pago de propiedad inmobiliaria y fotocopias de los documentos de propiedad del terreno, que se le solicitó en su oportunidad o en fecha 28-11-1993, a la persona citada por ese organismo y los datos presentados por el mismo y en la condición que había sido solicitada. En cuanto a la prueba adherida al folio 133, la misma está dirigida a los Sucesores de Haila Fakir El Dein, de fecha 09-12-1992. Solicita igualmente se oficie a la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, a fin de que envíe al tribunal los datos de la prueba o Constancia de Adecuación y Variables Urbanas Fundamentales (folio 131); sobre el cual el querellado hace mención del documento emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrito al Municipio Autónomo Guanare, prueba esta marcada “D” de fecha 27-01-1999.
Décimo Primero: Solicita se oficie a la Dirección de Planificación Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Guanare, en virtud de la prueba de fecha 10-04-1999, marcados “F” y “G” de fecha 23-03-1999; a fin de enviar los recaudos o datos concernientes a la condición en que fue presentado al referido despacho el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein Charani, si proporcionó el mismo nombre que está inscrito o aparece con otros nombres y si dicha solicitud fue realizada en su condición de dueño o propietario. En cuanto a las pruebas señaladas con las letras “H” y “I” de fechas 11-08-1999 y 11-12-1999, solicita se oficie a la Dirección de Aseo Urbano, adscrito a la misma Alcaldía, a fin de enviar los datos o documentos y otros recaudos utilizados por el demandado y el carácter con el que había actuado. Igualmente lo concerniente a la mención que hace el demandado al folio 126 del escrito de contestación, en el cual menciona un documento marcado con la letra “I” de fecha 11-12-1997.
Décimo Segundo: En cuanto a la prueba proporcionada por el abogado del demandado en su escrito de contestación a la querella interdictal, el cual señalada con la letra “K” de fecha 14-10-1999, recaudo este emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guanare, solicita se oficie a dicho organismo para que informe bajo qué condición le fue proporcionada esta información al demandado. Igualmente, el demandado hace referencia a una prueba que está señalada con las letras “L” y “N”, de fechas 29-03-1999 y 04-01-1999; ambas emanadas de la Dirección de Aseo Urbano, solicita se oficie al citado organismo, para que informe y envíe los recaudos o datos correspondientes.
Décimo Tercero: En cuanto al escrito marcado con la letra “M”, pide se oficie a la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía a fin de enviar los datos correspondientes, al motivo que impulso al ciudadano Ingeniero de dicha institución, para enviar una notificación en fecha 16-10-1996, si la misma fue hecha en su creencia de que el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani fuera el propietario del inmueble señalado, en caso de ser así, se sirva enviar el documento de propiedad del cual se valió para tal finalidad y los datos de nombre y apellido y la condición o el carácter en que fue proporcionadas o emitidas las solicitudes.
En diligencia de fecha 24-11-2003 el querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar los documentos administrativos que obran a los folios 129 al 155, acompañados al escrito de pruebas promovidas por la demandada, de conformidad con el artículo 444 eiusdem y 1380 del Código Civil.
El Tribunal a quo en fecha 24-11-2003, llama la atención al abogado Jadalla Charani parte actora en el presente juicio, por su actitud en el proceso y lo insta a mantener la probidad y lealtad; evitando las sanciones que puedan acarrearle. En Consecuencia, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, quinto y Octavo. No se admiten: Capitulo Sexto y Séptimo, Informes; Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero.
El 26-11-2003, el actor desiste de la Tacha propuesta en fecha 13-11-2003 y ratifica la solicitud de exhibición de del efecto cambiario que está adherido al documento privado. En fecha 27 del mismo mes y año el querellante pide al tribunal que sea desestimada la diligencia anterior de fecha 26-11-2003.
El 28-11-2003 el actor apela del auto de fecha 24-11-2003, y el 04-12-2003, ratifica el desconocimiento que hace en fecha 20-06-2003, mediante el cual desconoce el documento privado adherido al expediente en su folio 115; el cual ya fue tachado.
Por auto de fecha 09-12-2003, se oye las apelaciones interpuestas, en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones pertinentes a esta Alzada para que conozca de las mismas.
En fecha 09-12-2003, el Tribunal declara terminada la incidencia de Tacha y la continuación del juicio.
En fecha 09-12-2003, el actor ratifica la apelación interpuesta en fecha 28-11-2003 contra el auto de fecha 24 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18-12-2003, y vista la apelación interpuesta por el actor en fecha 15 del mismo mes y año, en consecuencia el tribunal lo acuerda de conformidad, y oye la misma en un solo efecto.
Recibidas las presentes actuaciones en esta misma instancia, por auto del 29-11-2004 se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a prueba la parte actora promovió las pruebas conducentes que serán analizadas en su oportunidad.
En su oportunidad la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 14-12-2004, se declara vencido el lapso de informes y se fija acho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los mismos.
El 11-01-2005, se declara vencido el lapso de observaciones y se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Hecha la anterior narrativa el tribunal pasa a resolver las apelaciones formuladas por la parte actora contra los autos del a quo de fechas 24-11-2003 y 05-08-2004, cuyas actuaciones rielan en las presentes actas procesales:
Primero: En cuanto al auto del a quo de fecha 24-11-2003 (folio 11, 2ª pieza), mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte actora en lo atinente a los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción de prueba, pero se niega la admisión de las contenidas en los Capítulos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero, en razón de que estas pruebas son impertinentes ya que en materia de interdicto no se discute la propiedad.
Al respecto, observa el tribunal que las pruebas denegadas, contenidas en los Capítulos del escrito de promoción de pruebas que van del Cuarto al Décimo Tercero, se refieren a la solicitud de prueba de informes a las siguientes empresas u organismos: Electricidad Eleoccidente C.A., Aguas de Portuguesa C.A., y la Alcaldía del Municipio Guanare de este estado, y a los fines de demostrar el actor, su condición de propietario de los bienes objeto de la querella interdictal restitutoria.
En tales razones y siendo que la propiedad resulta irrelevante en este procedimiento posesorio, dichas pruebas no debieron admitirse tal y como lo asentó el a quo; y así se decide.
Segundo: Con respecto al auto del a quo del 24-11-2003 (folio 24 1°, pieza), mediante el cual se niega el pedimento del actor de que se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Omar Briceño y Baldomero Montilla Urbina, sobre este particular se aprecia que dicha solicitud fue hecha en forma extemporánea, esto es, antes de que se anunciare el acto para su declaración, y en tales motivos se desecha la presente impugnación formulada por el actor.
Tercero: En cuanto al auto del a quo de fecha 05-08-2004 (folio 58, 2ª pieza), por el cual se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandado, considera el Tribunal que esta decisión es inapelable, por ser un acto de mero trámite y el cual no produce gravamen irreparable; y así se establece.
Ahora bien, como ha quedado evidenciado, las apelaciones analizadas se refiere a actos de procedimiento y no al fondo de la controversia que constituye precisamente la querella interdictal planteada, por lo que en consecuencia los documentos públicos producidos por el actor en esta Instancia, tales como los siguientes documentos de ventas otorgados ante el Registrador Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el primero en fecha 29-12-1976, el segundo el 20-07-1977 y el tercero el 26-02-1997; el Título Supletorio evacuado ante el Juez de la Parroquia de la Trinidad de la Capilla del Municipio Autónomo de Guanarito de este Primer Circuito Judicial el 30-05-1996; el instrumento otorgado ante el Notario Público de Guanare de este estado el 29-07-1997; el documento de aclaratoria de fecha 27-08-1997, para subsanar la escritura de venta autenticada ante el referido notario el 23-07-1997; la certificación de la copia de los folios 57 al 59 del expediente N° 11.392 emitido por el Tribunal a quo el 17-11-1998 contentivo del contrato de arrendamiento suscrito el 24-03-1998 ante la mencionada Notaria Pública, todos estos instrumentos cursantes en la tercera pieza a los folios 10 al 46, los mismos, carecen de valor probatorio en la presente incidencia; y así se establece.
En relación, a los alegatos formulados por la parte apelante en su escrito de informes, por ser los mismos aducidos durante el proceso, el Tribunal considera innecesario pronunciarse.
Con fundamento en lo expuesto, las apelaciones estudiadas examinadas, deben ser declaradas sin lugar; y así se dispone.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las apelaciones planteadas por la parte querellante en la presente querella interdictal restitutoria que sigue el Abogado JADALLA CHARANI F., contra el ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, ambos identificados.
Quedan confirmados en los términos expuestos los autos de fechas 24-11-2003 y 05-08-2004, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11: a.m. Conste.
Stria.
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