REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

QUERELLANTE: RAFAEL RAMON QUEVEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.051.816, de este domicilio.
ABOGADOS DEL QUERELLANTE: JOSE FELIX ZAMBRANO y TANIA GIL, venezolanos, hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.728 y 68281, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12.240.391, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA QUERELLADA: ARTURO GARRIDO ROYERO, venezolano, hábil, inscrito en Inpreabogado bajo el N°.94.952, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el abogado Arturo Garrido, contra la sentencia del a quo de fecha 17-09-2004, la cual declaró con lugar la acción planteada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
El ciudadano Rafael Ramón Quevedo García, interpuso querella interdictal contra la ciudadana Beatriz García, alegando que como se desprende del documento de propiedad y de la justificación de testigos que acompañó marcada “A” y “B”, es propietario de un lote de terreno y propietario de unas bienhechurías, ubicada en el Barrio San Antonio de esta ciudad, edificadas en un área de terreno que mide novecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve metros cuadrados (957,59 m2), distinguida con los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Juan Medina; Sur: Solar y casa de Simón Vizcaya y solar y casa de Delis Armella; Este: calle 9 que es su frente; y Oeste: Solar y casa de Antonio Canelón, la cual ha usado y disfrutado del lote de terreno y de las bienhechurías en forma continua e ininterrumpida, pacifica, pública no equivoca y con la intención de tenerla como suya todo el largo tiempo señalado sin que personas algunas hubieran molestado o perturbado en alguna forma hasta mediado el día 23 de septiembre del año 2002, cuando la ciudadana Beatriz García conjuntamente con otras personas, procede a invadir y a ocuparla en forma arbitraria y voluntaria levantando ranchos y construyendo sobre las bienhechurías allí existentes privándolo real y efectivamente del uso del terreno y de las bienhechurías, revelándole ilegalmente de la tenencia de las mismas, ya que la mencionada ciudadana construyó sobre las bases como si fueran de ella y con la intención de apropiarse de las mismas sin tomar en cuenta su potestad y haciendo caso omiso de peticiones para no levantara esas paredes de bloques.

Por lo anterior expuesto es que formalmente interpone interdicto restitutorio de la posición que ha venido ejerciendo, basándose en el artículo 783 Código Civil; solicita el desalojo de la identificada invasora, restableciendo la cosa al estado que antes tenía, anulando los efectos del estado arbitrario y restituyéndole el bien despojado de conformidad con lo pautado con el artículo 699 y siguiente del Código Procedimiento Civil. Pide igualmente se decrete medida preventiva de secuestro sobre el mencionado bien inmueble conforme al mismo artículo, ya que existe una presunción grave a su favor. Pide que mientras se tramite y ejecute la anterior medida, se dicte medida cautelar innominada que prohíba a la ciudadana Beatriz García construir o realizar modificaciones sobre el terreno y las bienhechurías ya existentes, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Procedimiento Civil. Pide que esta medida sea acordada con la admisión de la presente querella ya que están dados los requisitos para que la misma proceda.

Estima la acción interdictal en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

Admitida la querella en fecha 17-07-2003, se ordena el emplazamiento de la querellada para que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se decreta a favor del querellante la restitución de la posesión respecto de las bienhechurías indicadas en la querella a cuyos fines se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial.

Verificada la citación de la querellada, esta en su oportunidad legal, presenta escrito donde rechaza la demanda en los términos siguientes:1) Opone la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, por cuanto el querellante no es propietario ni poseedor del inmueble o bienhechurías que afirma, todo por cuanto en fecha 24-09-2002, mediante documento autenticado por ante la notaria de este municipio, éste ofrece en opción de compra a un grupo de personas que se identifican en el precitado documento, notándose que en su cláusula octava queda establecido tácitamente que los optantes o futuros compradores quedan ocupando el inmueble, pues allí se establece que las mejoras que estos realizaren en el inmueble quedarán en beneficio del mismo, sin tener el dueño que indemnizar ni pagar cantidad alguna por tales mejoras. De tal modo que resulta inexplicable que el querellante haya sido despojado de sus mejoras un (1) día antes de haber efectuado la negociación aludida y mas aún interponer diez (10) meses después una acción posesoria cuando de conformidad con el documento mencionado no tenía en todo caso la posesión que dice tener. 2) La falta de cualidad o interés, de la querellante para sostener el presente juicio al no instaurarse la demanda conjuntamente en contra de los demás despojadores. 3) Alega la caducidad de la acción en virtud de que es falso que su persona junto con otras en fecha 22-09-2002, le haya ocupado mejoras y bienhechurías algunas al querellante, puesto que lo cierto es que ocupa tal parcela de terreno desde mediados del junio del 2002 y la querella fue propuesta el 15-07-2003, lo que evidencia que había transcurrido un (1) año y ya había operado la caducidad, de conformidad con el articulo 709 del Código Procedimiento Civil. 4) Rechaza y contradice la referida demanda por no ajustarse a la verdad de los hechos allí explanados, y por ser contraria al derecho la normativa en ella invocada, ya que el querellante ignora deliberadamente que la parcela de terreno que dice ocupar fue objeto de un procedimiento de rescate por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, en donde se cumplió toda la tramitación requerida.

Abierta la causa a prueba, la parte querellante, presenta escrito de prueba en la siguiente forma: Promueve el mérito favorable de los autos que le favorezcan especialmente. I) Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos Pedro Alejandro Fernández, María Margarita Velásquez, Neiva Maigualida Sánchez Blanco. Promueve el justificativo de testigo que consta en expediente 13.814 folios 3 y 4 y pide la ratificación de los testigos que se encuentran en el mencionado documento. Promueve documento de propiedad de las bienhechurías que constan en los folios 5 y 6, en el expediente anteriormente citado. II) Promueve copia certificada por la Sindicatura del Municipio Guanare donde se especifica los nombres de las personas que se introdujeron en el terreno municipal y las bienhechurías y reconocen que las bienhechurías pertenecen al ciudadano Rafael Quevedo. Promueve copia certificada de los Libros de Registro de solicitud de Títulos Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que la ciudadana Beatriz García a solicitado dos Títulos de Bienhechurías, III) Ratifico la promoción del documento de propiedad de las bienhechurías del ciudadano Rafael Quevedo, que consta en los folios 5 y 6, en el expediente anteriormente citado.
La parte querellada consigna escrito de prueba en los términos siguientes: I) Invoca el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado especialmente el escrito contentivo del libelo de la demanda donde se consta el querellante esta obligado a interponer acción judicial en modo conjunto en contra igualmente de las demás personas que el dice le invadieron. II) Documentales: Promueve documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare de fecha 24-09-2002, bajo el N° 59 de los libros respectivos, donde se evidencia que el querellante se desprende en todo caso de la posesión que dice tenía. III) Testigos: Promueve el testimonio de los ciudadanos Wilmer Rodríguez, Emilia Moreno, Lisbeth Viscaya, Eduvigis González, Yackeline Varela, Norelis Viscaya, quienes declararán que ocupa dichas mejoras y bienhechurías desde mediados de junio del 2002 y que tal ocupación la ha venido haciendo desde dicha fecha con el consentimiento de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guanare quien a su vez había tramitado un procedimiento administrativo de rescate de dicho terreno porque no cumplía ninguna función social IV) Promueve informe y en consecuencia solicita se requiera de Sindicatura Municipal, informe a el Tribunal en relación a todo cuanto conforma y contiene el procedimiento administrativo de rescate que fue llevado por dicha instancia administrativa, con indicación de fecha de tal procedimiento y demás incidencias ocurridas en el mismo, especialmente del estado del mismo, incluyendo en la información la fecha en que por vía de providencia administrativa culmina el procedimiento administrativo iniciado por la referida Alcaldía.
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal.

En la oportunidad legal las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 17-09-2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia, la cual declara con lugar la querella interdictal restitutoria.

En fecha 27-09-2004, la parte querellada apela de dicha sentencia y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada en fecha 07-10-2004, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código Procedimiento Civil.

El 11-11-2004, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Vencido el lapso para observaciones este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
INSTRUCCION DE LA CAUSA
El tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL QUERELLANTE
A) Testimonial.
1) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública de Guanare de este estado en fecha 13-03-2003, el cual fue ratificado por los ciudadanos Gloria Coromoto Ramírez y Alver José Gamez, a tenor de los particulares siguientes: Primero: Sí conocen de vista trato y comunicación al querellante desde hace mucho tiempo. Segundo: Sí por ese conocimiento que de él dicen tener saben y les consta que es ocupante de un lote de terreno de aproximadamente novecientos cincuenta y siete con cincuenta y nueve metros cuadrados (957,59 m2), ubicado en el Barrio San Antonio, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Juan Medina; Sur: Solar y casa de Simón Vizcaya y solar y casa de de Delis Armelia; Este: Calle N° 9; Oeste: Solar y casa de Antonio Canelones. Tercero: Sí saben y le constan que el día 26-09-2002, las ciudadanas Beatriz García, Inés González, Elimar García, Yusmelis Rivero, Marlenis Rivero y Maribel Toro, se introdujeron a dicha parcela terreno despojándolo de la misma y de forma arbitraria e ilegal, levantaron ranchos en dichos terrenos y paredes en las bienhechurías que él tiene allí construidas. Cuarto: Que digan los testigos si sobre el terreno hay unas bienhechurías de su exclusiva propiedad cercada de bloques, un portón de hierro, bases de cemento. Quinto: Que digan los testigos, si saben y les consta que las ciudadanas antes mencionadas se introdujeron sin su consentimiento. Que los testigos den razón fundadas de los hechos.

El tribunal pasa a analizar las declaraciones de dichos testigos.

La ciudadana Maria Margarita Velásquez, fue interrogada así: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano Rafael Quevedo. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Beatriz García, invadió un terreno y unas bienhechurías que pertenecen al ciudadano Rafael Quevedo, el 23 de septiembre del dos mil dos, contesto. Si es cierto. Tercera: Diga la testigo si es cierto que el ciudadano Rafael Quevedo, es poseedor legitimo ocupante de un terreno y unas bienhechurías ubicadas en el Barrio San Antonio. Contestó. Si es cierto porque tiene documentos de las bienhechurías. Cuarta: Diga la testigo si es cierto que para el mes de junio del dos mil tres, las ciudadana Inés, Elimar Yusmelis, Marlene y Maribel, ya no se encontraban en el terreno ubicado en el Barrio San Antonio. Contesto: Ya no se encontraban para esa fecha. Quinta: Diga la testigo si es cierto que aproximadamente dos meses se introdujeron en el terreno ubicado en el Barrio San Antonio, otras personas. Contesto: Si se encuentra allá otras personas que no sé quienes son. Seguidamente fue repreguntada por la contraparte así: Primera Repregunta: Diga la testigo donde esta ubicada su residencia actual. Contestó: Calle uno con la dos del Barrio San Antonio. Segunda: Diga la testigo la dirección precisa de la parcela que supuestamente es propiedad del ciudadano Rafael Quevedo. Contestó: Calle 9 en el Barrio San Antonio. Tercera: Diga la testigo cual es el lindero SUR: de la parcela antes descrita. Contestó: Eso si no lo sé porque no conozco a las personas que están alrededor, porque vivió retirado a seis cuadras de ahí. Cuarta: Diga que tiempo tiene viviendo en el Barrio San Antonio. Contestó: Tengo diez años. Quinta: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Rafael Quevedo. Contestó. Lo conozco de vista porque yo vendo producto y siempre ando por ahí vendiendo. Sexta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la parcela antes descrita es un terreno municipal propiedad de la Alcaldía. Contestó. No lo sé. Séptima: Diga la testigo en que fecha se desocupó el terreno Municipal antes descrito por las personas antes mencionada por usted. Contestó. Inés, Elimar, Marlene y Maribel, bueno en el mes de junio de dos mil tres.

El tribunal no le confiere valor probatorio a esta testigo, en primer lugar, por cuanto desconoce los linderos del inmueble objeto de la acción interdictal, ya que en la repregunta Tercera, donde se le pide señalar cual es el lindero Sur de la parcela antes descrita, dice: “eso sí no lo sé, porque no conozco a las personas que están alrededor, porque vivo retirado a seis cuadradas de allí”; y en segundo lugar, porque al responder la repregunta Quinta, afirma que conoce de vista al ciudadano José Quevedo de vista, porque vende producto y siempre anda vendiendo, lo cual evidencia que no conoce a dicho ciudadano de vista, trato y comunicación como lo manifiesta al responder el Particular Primero del justificativo de testigos; y así se declara.

La ciudadana Gloria Coromoto Ramírez, ratifica las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, y la contraparte pasa a repreguntarla en los términos siguientes: Primera Repregunta: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el Barrio San Antonio. Contestó Catorce años. Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento de que es del señor RAFAEL GARCIA, ahora no se si tendrá otros documentos de propiedad. Tercera: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Rafael Quevedo. Contestó: De allí del mismo sitio del terreno porque lo he visto ahí todos estos años. Cuarta: Precise la testigo el lindero Norte de la Parcela Municipal antes descrita. Contestó: Juan Medina. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la Alcaldía realizó el rescate efectivo de dicha parcela debido al abandono en que encontraba la misma. Contestó: Bueno yo sinceramente no veía esa parcela abandonada porque siempre ahí estaba el al pendiente. Sexta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Beatriz García y los otros ocupantes del terreno municipal, antes descrito cumplieron con todos los parámetros de la Ley exigidos por la Alcaldía para que se les autorizara la entrada pacifica a ese terreno antes descrito. Contestó: Bueno yo no creo que sea pacifico una cosa que lo hagan de noche.
El tribunal aprecia esta testigo, ya que al ser repreguntada no incurrió en contradicción que hagan desmerecer su testimonio, y porque según sus dichos, conoce de vista, trato y comunicación al querellante ya que tiene catorce años viviendo en el Barrio San Antonio; conoce la señalada parcela de terreno al señalar correctamente que su lindero Norte, es la casa de Juan Medina, y sabe y le consta personalmente, que la referida parcela no la veía abandonada porque el ciudadano Rafael Ramón Quevedo García, siempre estaba pendiente de ella; y así se acuerda.

El ciudadano Alver José Gamez, ratifica sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, y la parte querellada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo de manera precisa los linderos del terreno municipal ubicado en el Barrio San Antonio. Contestó. Por el Oeste: solar y casa de Juan Medina, Por el Sur: terrenos y casa de Juan Vizcaya, Por el Este: tenemos la calle 9, Norte: tenemos solar y casa de Antonio Canelón. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el terreno antes descrito es una parcela municipal y por ende propiedad de la Alcaldía. Contestó. Que yo sepa hay unas bienhechurías y esta cercada con paredes de bloques y tiene muchos huecos. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento de que al ciudadano Rafael Quevedo desde el año dos mil uno, se le siguió un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía el cual tuvo como resultado el rescate efectivo del terreno municipal antes descrito. Contestó: no tengo conocimiento porque al ciudadano lo veía yo ahí que siempre llevaba unos obreros a limpiar el terreno él lo mantenía limpio. Cuarta: Diga el testigo cuanto tiempo ha vivido en las bienhechurías antes descritas el ciudadano Rafael Quevedo. Contestó. Bueno de tener conocimiento él a veces se quedaba en las noches allá para cuidar el terreno.

El tribunal aprecia parcialmente este testigo ya que al señalar los verdaderos linderos de la referida parcela de terreno, solo incurre en una confusión con respecto a los siguientes linderos Norte, al indicar que corresponde al solar y casa de Antonio Canelón y Oeste, al afirmar que atañe al solar y casa de Juan Medina; cuando dicha parcela de terreno tiene por lindero Norte, solar y casa de Juan Medina y en su lindero Oeste, solar y casa de Antonio Canelón.

Por otra parte, el testigo está conteste en que el querellante había sido ocupante de la deslindada parcela de terreno, hasta el día 23 de septiembre de 2002 que fue despojado de la misma por la querellada, donde levantaron ranchos y paredes en las bienhechurías que habían sido construidas.
Con respecto a la repregunta formulada al testigo en cuanto a si tiene conocimiento que el ciudadano José Quevedo desde el año 2001, se le sigue un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía el cual tuvo como resultado el rescate efectivo del terreno Municipal antes descrito, ello carece de relevancia, por cuanto la controversia se resume en la posesión alegada por el querellante sobre las bienhechurías identificada en autos y no sobre la propiedad de la parcela, cuyo titular es la municipalidad; y así se decide.

Igualmente, la parte querellante produjo las testimonial de la ciudadana, Neiva Maigualida Sánchez Blanco, quien fue interrogada en la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano Rafael Quevedo. Contesto. Si lo conozco. Segunda: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Beatriz García, invadió un terreno municipal y unas bienhechurías propiedad de Rafael Quevedo el 23-09-2002. Contesto: Si mi consta que el 23-09-2002, invadió las bienhechurías. Tercera: Diga la testigo si es cierto que el ciudadano Rafael Quevedo es poseedor legitimo ocupante de un terreno y unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en el Barrio San Antonio. Contestó. Si me consta que él tiene esas bienhechurías por yo siempre lo veo a él limpiando. Cuarta: Diga la testigo si es cierto que para el mes de Junio de dos mil tres las ciudadanas Inés, Elismar, Yumeli, Marleni y Maribel, ya no se encontraban ahí. Contestó. Si me consta que ellas para ese mes ya no se encontraban ahí. Quinta: Diga la testigo si es cierto si aproximadamente dos meses se introdujeron en el terreno ubicado en el Barrio San Antonio otras personas. Contestó: Si me consta que es cierto. Seguidamente la testigo al ser repreguntada por la contraparte. Contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo la ubicación exacta de su residencia. Contestó: Barrio las Américas calle 4 Avenida la Laguna. Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento si el terreno antes descrito es una parcela municipal y en consecuencia siempre ha sido propiedad de la Alcaldía. Contestó: No sé. Tercera: Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Rafael Quevedo. Contestó: Lo conozco porque siempre lo veo en el terreno. Cuarta. Diga la testigo si le consta que el ciudadano Rafael Quevedo ha vivido en dicho terreno municipal y de ser así cuanto tiempo ha vivido en dicha parcela municipal. Contestó: Tiempo. Quinta: Diga la testigo los nombres y apellidos de las ciudadanas antes mencionadas que desocuparon el terreno municipal y en que fecha fue la supuesta desocupación. Contestó: Inés González, Elimar García, Yosmelis Rivero y Maribel Toro, la fecha fue en junio de dos mil tres.

Observa el tribunal, que esta testigo a pesar de haber sido repreguntada no incurrió en contradicciones, sino por el contrario, quedó firme y conteste con relación a la posesión que viene ejerciendo el querellante sobre la referida parcela de terreno y las bienhechurías de su propiedad, y de que la ciudadana Beatriz García lo desposeyó del inmueble el 23 de noviembre de 2002; y así se establece.
B) Documental.
1) Instrumento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa el 19-05-1998, bajo el N° 18, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la venta que hace el ciudadano José de la Cruz Mejías al querellante ciudadano Rafael Ramón Quevedo García de unas bienhechurías realizadas en la parcela de terreno identificada en autos, situada en el Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare, consistente en una cerca de paredes de bloque, un portón de hierro, bases de cemento y árboles frutales.

Esta prueba por no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se valora con carácter indiciario y se adminicula a las declaraciones rendidas por los testigos Gloria Coromoto Ramírez, Alver José Gamez y Neiva Maigualida Sánchez Blanco, debidamente apreciadas por el tribunal, para colorear la posesión que venía ejerciendo el querellante sobre las indicadas bienhechurías; y así se resuelve.
2) Copia certificada de la comunicación de fecha 16-10-2002 enviada por las ciudadanas Beatriz García, Inés González, Elizmar García, Maribel Toro, Marlenis Rivero y Yusmelis Rivero a la ciudadana Arceliana García en su carácter de Sindico del Municipio Guanare de este estado, donde le participan conjuntamente con la Asovecinos San Antonio que la parcela Municipal, ubicada en la calle 8, cuyas bienhechurías pertenecen al señor Rafal Ramón Quevedo, de que se paralice toda clase de negociación hasta tanto se aclare la documentación que él tiene, ya que según la Oficina de Hacienda éste señor no aparece como arrendatario y no hay información si está al día con el pago de arrendamiento y también solicitan para negociar con el ciudadano Quevedo, ya que notan muchas irregularidades en la venta que él realizó con otras personas.

El tribunal desecha esta prueba por no aportar elemento útil a la controversia ya que se refiere a una solicitud hecha ante la Alcaldía del Municipio Guanare de este estado, por la referida Asociación de Vecinos, la cual no es parte en este juicio; y así se decide.

Con relación a la copia certificada de la hoja de solicitud de Títulos Supletorios emitida por el Tribunal a quo, el 03-12-2001, el tribunal no le confiere mérito probatorio a este instrumento por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en autos; y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA.
A) Testimonial.
De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Wilmer Rodríguez Guevara, Lisbeth Vizcaya y Yaqueline Varela Aviles.

El ciudadano Wilmer Rodríguez Guevara, depone de acuerdo al siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: Diga el testigo donde tiene establecida su residencia, y cuanto tiempo habita en la misma. Contestó: La dirección es el Barrio San Antonio Avenida Páez, entre nueve y diez, como 12 años tengo viviendo ahí. Segunda: Diga el testigo, si en el tiempo que usted, tiene viviendo en el citado Barrio San Antonio de ésta ciudad de Guanare, ha visto una parcela de terreno, de aproximadamente 900 metros cuadrados alinderada de la siguiente forma: Norte: Solar de Juan Medina. Sur: Casa de Delis Armeya. Este: Solar y casa de Antonio Canelones. Y Oeste: Calle N° 09, la cual está totalmente abandonada, y sin que le conociera dueño. Contestó: si es verdad. Tercera: Diga el testigo, como es cierto que ante e abandono en se encontraba dicha parcela algunos vecinos interesados, en construir casas o viviendas comenzaron a gestionar por ante la Alcaldía el rescate de la mencionada parcela. Contestó: Tengo entendido que ellos fueron a gestionar a la Alcaldía, y la Alcaldía rescató el terreno, y lo mandó a meterse ahí a ellos. Cuarta: Diga el testigo, como es cierto que la presencia de algunos vecinos en la parcela descrita se debe al efectivo rescate de esos terrenos por parte de la Alcaldía. Contestó: Eso es lo que yo tengo entendido que la Alcaldía rescato esos terrenos. Quinta: Diga el testigo como es cierto que la presencia de algunos vecinos en la parcela escrita ocurre a mediados del mes de junio del 2002, y se produce con la anuencia o consentimiento de la Alcaldía. Contestó. Si es verdad. Seguidamente la parte demandante procede a realizar la Primera Repregunta: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Rafael Quevedo. Contesto: No lo conozco. Segunda: Diga el testigo los linderos del terreno de las bienhechurías, propiedad de Rafael Quevedo: Contestó: Los linderos si se, pero las bienhechurías no se de quienes son, las paredes que están de frente del lado Sur, por el Norte: ésta el señor Juan Medina. Por el Sur: la señora Delis Armeya, por ahí mismo está pegado el señor Vizcaya, y por el Este: está el señor Antonio Canelones y por frente la calle 09. Tercera: Diga el testigo, los nombres de los supuestos vecinos interesados en construir casas en el Barrio San Antonio. Contestó: Está la señora Beatriz García, el señor Héctor, no le recuerdo el apellido, está la señora Alicia Ávila. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento cuales son las reglas o procedimientos administrativos para que la Alcaldía rescate un terreno. Contestó: Tengo entendido que es por estaba mucho tiempo abandonado y ellos hablaron con el presidente de la asociación de vecinos del Barrio. Quinta: Diga el testigo si la Alcaldía tiene facultad de mandar a ocupar unas bienhechurías que no son de ella, aunque el terreno sea municipal. Contestó: Eso no lo se yo. Sexta: Diga el testigo porque le consta que en el mes de junio del 2002 la Alcaldía autorizó a mandar a ocupar el terreno municipal y dentro de ese terreno una bienhechurías. Contesto: Porque nosotros mismos estábamos apoyando a esa gente para que hablaran con el presidente del barrio, para que los ayude con la Alcaldía, porque eso estaba abandonado y había mucho peligro, ya que los malandros escondían muchas cosas robadas. Séptima: Diga el testigo si para el momento de la invasión la ciudadana que usted nombró anteriormente se encontraban en el terreno. Contestó: Yo nombré a dos personas, no se cual de las dos es si se encontraba ahí. Octava: Diga el testigo si sobre el terreno municipal aparte de las bienhechurías, que usted nombró existen sobre el terreno bases de cemento. Contestó: Ese terreno tenía tres machones parao. Novena: Diga el testigo porque le consta todo lo antes declarado. Contestó: Porque yo vivo a escasos 50 metros de la parcela.

El tribunal no aprecia este testimonio, en primer lugar, por cuanto evidencia su parcialización e interés en las resultas del pleito a favor de la parte querellada, ya que al contestar la pregunta Sexta, como quedó expuesto manifiesta que estaba apoyando a los ocupantes en la parcela para que hablaran con el presidente del barrio, para que los ayudara la Alcaldía.

En segundo lugar, el testigo no merece fe, cuando afirma, al responder la primera repregunta que no conoce al querellante, quien como quedó demostrado mediante los testigos por él promovidos y apreciados, venía poseyendo públicamente, las bienhechurías que señala como suyas en la preindicada parcela de terreno.

En tercer lugar, el testigo no dice la verdad cuando al contestar la Tercera pregunta, afirma que algunos vecinos interesados en construir casas o viviendas fueron a gestionar a la Alcaldía y ésta los mandó a meterse ahí a ellos, ya que en autos no hay prueba fehaciente de la respectiva autorización; y así se establece.

La testigo Lisbeth De La Cruz Vizcaya Graterol, fue interrogada según los siguientes particulares: Primera Pregunta: Diga el testigo donde tiene establecido su residencia y cuanto tiempo ha habitado en ella. Contestó: En el Barrio San Antonio calle 4, sector N° 2 casa N° 19-35 y vivo ahí desde hace 22 años. Segunda: Diga el testigo, si en el tiempo que usted, tiene viviendo en el citado Barrio San Antonio, de esta ciudad de Guanare ha visto una parcela de terreno de aproximadamente de 900 metros al cuadrado, alinderada de la siguiente forma: Este: solar y casa de Antonio Canelones. Oeste: Calle N° 09, Norte: Solar y casa de Juan Medina. Sur: Casa de Delis Armeya y Simón Vizcaya y si dicha parcela estaba abandonada y sin que se le conociera dueño. Contestó: Sí cerca de mi casa ha habido una parcela desde que tengo uso de razón, nunca ha sido habitada ni se le conoce dueño. Tercera: Diga el testigo, como es cierto que ante el abandono, en que se encontraba dicha parcela, algunos vecinos que carecían de vivienda comenzaron a gestionar por ante la Alcaldía correspondiente el rescate de ese terreno abandonado. Contestó: si tengo entendido que varias personas hicieron tramites por ante la Alcaldía para habitar ese terreno, con la colaboración del Presidente de la Asociación de Vecinos. Cuarta: Diga el testigo como es cierto que la presencia de algunos vecinos del lugar en la parcela descrita se debe al rescate de dicho terreno por la Alcaldía correspondiente. Contestó: Según sé, ellos están ahí porque hicieron gestiones por la Alcaldía, y allí le dieron un permiso para que habitarán ahí. Quinta: Diga el testigo, como es cierto que la presencia de algunos vecinos en la parcela abandonada antes descrita ocurre a mediados del mes de junio del año 2002, y se produce con la anuencia y consentimiento de la Alcaldía. Contestó: Porque yo vivo por ahí cerca y se que algunos de ellos estaban haciendo gestiones, para tener el consentimiento de la Alcaldía, para que le dieran el permiso para habitar el terreno. Seguidamente la parte demandante procede a realizar la Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano Rafael Quevedo. Contestó: No lo conozco. Segunda: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana Beatriz García: Contestó: No vecina, conocida. Tercera: Diga la testigo, si es cierto que la ciudadana Beatriz García ocupa unas bienhechurías que no son de su propiedad. Contestó: No me consta que sean de su propiedad porque ellas están viviendo con permiso de la Alcaldía y las bienhechurías que están ahí son construidas por ellas una parte Cuarta: Diga la testigo, si la ciudadana Beatriz García realizó modificaciones a las bienhechurías del ciudadano Rafael Quevedo. Contestó: Ella realizó modificaciones, pero no sé no conozco al señor, no me consta que sea de esa persona. Quinta: Diga la Testigo, si la ciudadana Beatriz García, ocupa un terreno de una manera ilegal. Contestó: No creo, porque ellos estaban haciendo gestiones de papeleos desde el año 2001, y fue en junio del 2002, que con consentimiento de la Alcaldía ellos habitaron el terreno. Sexta: Diga la testigo, si es cierto que para la fecha del 23 de septiembre la ciudadana Beatriz García ocupo un terreno municipal y sobre el unas bienhechurías propiedad de Rafael Quevedo. Contestó: En junio si ocupo los terrenos municipales, más las bienhechurías, vuelvo y repito, no se ni me consta que sea de ese señor, no lo conozco. Séptima: Diga la testigo, si la Alcaldía puede dar permiso para ocupar una bienhechurías que no son de su propiedad aunque sean en un terreno municipal. Contestó: Pues yo pienso, no se como se maneja el sistema, no conozco nada de la Alcaldía, pero supongo que si ellos hicieron eso es porque tenían alguna forma de dar permiso, para ocupar el terreno, así tenga bienhechurías de otras personas. Novena: Diga la testigo los nombres de las otras persona que dice que ocuparon el terreno municipal en el Barrio San Antonio. Contestó: No los conozco a todos de nombre y apellidos, solamente a Beatriz García, Celideth Armeya, y Eufralys Aviles. Décima: Diga la testigo, que esas personas que nombró se encontraban para el momento de la invasión del terreno y las bienhechurías. Contestó: Ahí no hubo ninguna invasión, ellas se metieron ahí con consentimiento de la Alcaldía y no hubo violencia, ninguna invasión, si se encontraban presentes. Décima Primera: Diga la testigo, porque viene a declarar en el presente juicio. Contestó: Porque me dijeron que viniera. Décima Segunda: Diga la testigo, porque le consta todo lo antes declarado. Contestó: Porque yo vivo ahí, soy vecina de ahí y todo se sabe, no hay nada oculto.

El tribunal no le confiere mérito probatorio a esta testigo por cuanto al responder la Segunda repregunta, manifiesta que la parte querellada ocupó la referida parcela de terreno con sus bienhechurías con autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hecho este, que resulta incierto por cuanto no existe tal autorización de la Municipalidad.

Por otra parte, esta testigo no determina con precisión la fecha o tiempo en que supuestamente dicha parcela se encontraba abandonada y sin que se le conociera dueño.
Así de decide.

La ciudadana Yacqueline Del Carmen Varela Aviles, quien manifestó no tener ningún impedimento en declarar sobre el interrogatorio que le formulara la parte demandada. Primera Pregunta: Diga la testigo donde tiene establecida su residencia y cuanto tiempo tiene habitando en ella. Contestó: En el Barrio San Antonio, tengo 20 años habitando en el Barrio San Antonio. Segunda: Diga la testigo si en el tiempo que usted, tiene viviendo en el citado Barrio San Antonio de ésta ciudad de Guanare ha visto una parcela de terreno de aproximadamente 900 metros al cuadrado alinderada de la siguiente manera Norte: Solar de Juan Medina Sur: Solar y casa de Delis Armeya y Simón Vizcaya, Este: Solar y casa de Antonio Canelones y Oeste: Calle 9. Contestó: Sí. Tercera: Diga la testigo si es cierto que en el tiempo que usted, tiene viviendo en el Barrio San Antonio la parcela antes descrita ha estado abandonada y no se le conoce ningún dueño. Contestó: Si ha estado abandonada. Cuarta: Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Beatriz García, junto con otros vecinos, con el permiso y la autorización de la Alcaldía ocupó la parcela antes descrita en el mes de junio del año 2002. Contestó: Sí. Seguidamente la parte demandante procede a realizar la Primera Repregunta: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Rafael Quevedo. Contestó: No lo conozco. Segunda: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana Beatriz García. Contestó: Vecina. Tercera: Diga la testigo, donde esta ubicado el terreno objeto de litigio Cuarta: Diga la testigo los linderos del terreno y bienhechurías propiedad de Rafael Quevedo. Contestó: No sé porque no los conozco. Quinta: Diga la testigo, nombre de las otras personas que se introdujeron en el terreno y bienhechurías propiedad de Rafael Quevedo. Contestó: no las conozco tampoco. Sexta: Diga la testigo porque le consta que la Alcaldía le dio permiso a Beatriz García, para ocupar el terreno. Contestó: porque vivo cerca de ella. Séptima: Diga la testigo, si la ciudadana Inés González, Elismar García, Yusmely Rivero, Marleni Rivero, Maribel Toro, conjuntamente con Beatriz García para el momento en que se introdujeron en el terreno, ellas también estaban. Contestó: no sé. Octava: Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano Rafael Quevedo, es poseedor legitimo de un terreno y de una bienhechurías de su propiedad ubicado en el Barrio San Antonio. Contestó: No sé porque no lo conozco. Novena: Diga la testigo, si tiene interés, en el presente juicio. Contestó: No. Décima: Diga la testigo si para la fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana Beatriz ocupaba un terreno y unas bienhechurías de la cual ella no es poseedora. Contestó: no porque ese terreno es de la Alcaldía. Décima Primera: Diga la testigo, si la ciudadana Beatriz García hizo modificaciones a las bienhechurías existentes en el terreno municipal ubicado en el Barrio San Antonio. Contestó: Sí.

Observa este tribunal que esta testigo, al igual que la anterior, no dice la verdad, cuando al contestar la pregunta Cuarta, manifiesta que la ciudadana Beatriz García, junto con otros vecinos, con el permiso y la autorización de la Alcaldía ocupó la parcela antes descrita en el mes de junio del año 2002, en razón de que no hay prueba de esta autorización.

Por otra parte, la testigo desconoce los linderos del referido inmueble ya que al serle requerido sobre los mismos en la repregunta Cuarta, dijo no conocer los linderos ni las bienhechurías.

B) Documental.
1) Contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre el ciudadano Rafael Ramón Quevedo García y las ciudadanas Xiomara del Carmen Gutiérrez Figueroa, Dolores Isaida Chacón Figueroa, Milvia Minerva Álvarez Ramos y Norelis Coromoto Navarro Navas, ante la Notaria Pública del Municipio Guanare de este estado el 24-09-2002, bajo el N° 59, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones y el cual valora el tribunal con mérito de documento público para demostrar el referido negocio jurídico, el cual, a juicio del tribunal constituye solo una promesa de compra venta y no una venta definitiva de las bienhechurías propiedad del querellante ejecutada en la referida parcela de terreno, por cuanto no se evidencia que el ofertante, mediante dicho contrato, haya trasmitido a los oferidos los derechos de posesión que tiene sobre dichas bienhechurías; y así de dispone.

C) Prueba de informe, emitida en fecha 08-12-2003 por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de Guanare de este estado, referida al expediente administrativo seguido por dicha entidad municipal con ocasión del procedimiento de rescate de la parcela de terreno identificada en autos y que culminó mediante auto de fecha 05-09-2001, donde se declara definitivamente firme el proceso de rescate de la propiedad de dicho terreno, el cual pasa nuevamente a ser propiedad del Municipio Guanare y pudiéndose adjudicar a quien lo solicite; asimismo, se acuerda cancelar el precio total de las bienhechurías según Avalúo de la Dirección de Catastro de fecha 06-06-2001, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.359.284,20), a quien pruebe fehaciente ser propietario de las mismas.

Cabe observar, que este procedimiento de rescate sobre la identificada parcela de terreno objeto de la querella interdictal, por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se ajusta a las exigencias del artículo 184 de La Ley Orgánica del Régimen Municipal que dispone:

“Cuando se compruebe que ejidos e inmuebles Municipales o Distritales en general, han sido enajenados con violación en lo dispuesto en la Constitución, Leyes, u Ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, en Municipio o Distrito tomará la medida pertinente para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión…”

Conforme a esta disposición legal el referido procedimiento tiene como finalidad el reconocimiento y rescate de ejidos o inmuebles por parte del Municipio en su propiedad o posesión.

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones administrativas en estudio, la deslindada parcela de terreno fue rescatada por el Municipio en lo que respecta a su propiedad, la cual no se discute en este procedimiento posesorio y habiendo quedado demostrado que la demandada mantiene la posesión o detentación material de las bienhechurías descritas, en consecuencia, el Tribunal no valora la prueba de informes analizadas; y así se dispone.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se resume en la pretensión interdictal del actor de que se le restituya en la posesión de parcela de terreno identificada en autos con sus respectivas bienhechurías, en razón de que la demandada ha ocupado el inmueble en forma arbitraria y voluntaria, levantando ranchos y construyendo sobre las bienhechurías ya existentes y con la intención manifiesta de apropiárselas.

La parte querellada rechazó la demanda en los términos expuestos en su escrito de contestación.

La situación jurídica planteada está regida por el artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario que se le restituya la posesión”

De acuerdo a esta norma legal para que sea procedente la acción interdictal restitutoria, el querellante debe demostrar la posesión actual del bien; que haya habido despojo de esa posesión y que la acción se intente dentro del año del despojo.
Antes de resolver el fondo de la litis, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las siguientes defensas y alegatos formulados por la parte querellada.
Opone la querellada la defensa de caducidad de la acción en virtud de que es falso que ella, junto con otras personas en fecha 22-09-2002, le haya ocupado mejoras y bienhechurías al querellante, pues lo cierto es que ocupa tal parcela de terreno desde mediados de junio de 2002 y la querella fue propuesta el 15-07-2003, lo que evidencia que había trascurrido más de un año cuando se propone la querella, operando así la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa de las actas procesales que la parte querellada no demostró los hechos alegados en que fundamenta la defensa de caducidad de la acción, sino por el contrario, es la parte querellante, quien probó fehacientemente que la parte querellada se introdujo ilegalmente en la referida parcela de terreno el 23-09-2002, por lo que, desde esta fecha, hasta el 14-07-2003, cuando se interpone la demanda, no había transcurrido el lapso de un año a que se refieren los artículos 783 del Código Civil y 709 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificara la caducidad de la querella interdictal.

En tales razones, se declara improcedente la defensa de caducidad de la acción, formulada por la parte querellada; y así se decide.

Plantea la querellada la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio al no instaurarse la demanda conjuntamente en contra de los demás despojadores, pasando por alto la litis consorcio pasiva necesaria, en razón de que en la presente demanda, el querellante en el capítulo uno de los hechos, manifiesta “…que a mediados del 23-09-2002, mi persona (Beatriz García), conjuntamente con otras personas, proceden a invadir y ocupar…”. Lo cual indica que por sí que su persona no tiene cualidad o interés para sostener la presente demanda, habida cuenta de la litis consorcio pasiva necesaria constituida entre ella y el resto de quienes dice el querellante le invadieron y ocuparon sus mejoras y bienhechurías, lo que la obliga al accionante a interponer dicha acción interdictal de modo conjunto en contra de los integrantes de la misma y no solo en contra de uno de sus miembros, es decir mi persona de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la defensa de falta de cualidad e interés, que según la vieja doctrina, en el primer caso, significaba el derecho para ejercitar determinada acción y en el segundo caso, conlleva la utilidad y provecho que ésta podía proporcionar a su titular, actualmente y bajo el amparo del nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad e interés roza directamente con la pretensión deducida por las partes en el proceso, por manera que debe ser objeto de un pronunciamiento que la declare con o sin lugar para permitir al juez desestimar o no la demanda.

Plantea la parte querellada de que en el presente caso, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por las razones que aduce, se aprecia, que si bien es cierto, que el querellante en su escrito libelar señala que la querellada conjuntamente con otras personas procedieron a invadir y ocupar la referida parcela de terreno, no es menos cierto, que al dirigir su acción solamente contra la presente querellada y no conjuntamente contra otras personas, las cuales, desde luego no identifica, con tal proceder, el querellante consideró que de esa forma podía obtener la satisfacción total de su pretensión en cuanto a los derechos e intereses posesorios sobre las referidas bienhechurías, que reclama como legítimas.

En tales motivos y no dándose en el caso estudiado la figura del litis consorcio pasivo necesario, la defensa estudiada, debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

En cuanto al fondo de la controversia, cabe señalar que mediante las pruebas producidas por la parte actora, relativas a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gloria Coromoto Ramírez, Neiva Maigualida Sánchez Blanco, Alver José Gamez y el instrumento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa el 19-05-1998, bajo el N° 18, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, pruebas estas debidamente apreciadas por el tribunal, queda evidenciado que el querellante, ciudadano Rafael Ramón Quevedo García, se encontraba por más de un año en la posesión legítima de las bienhechurías realizadas en la parcela de terreno ya identificada, cuando el día 23-09-2002, la querellada ciudadana Beatriz García, procedió a invadir y ocupar dicho inmueble, en forma arbitraria e ilegal, despojando así al querellante de la posesión que venía ejerciendo legítimamente sobre dicha parcela y sus bienhechurías.

Aduce la querellada, que el querellante esta inferido de falta de cualidad de interés para sostener el presente juicio por cuanto el querellante no es propietario ni poseedor del inmueble o bienhechurías, ya que mediante el documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 59, tomo 59 de los Libro de Autenticaciones, este ofrece en opción de compra a un grupo de personas que se identifican en el precitado documento notándose que en su cláusula octava queda establecido tácitamente que los optantes o futuros compradores quedan ocupando el inmueble, pues allí se establece claramente que las mejoras o bienhechurías que estos realizaren quedaran en beneficio del mismo.

Tribunal para decidir observa:

El Tribunal al analizar el referido documento de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre el querellante, ciudadano Rafael Ramón Quevedo García y las ciudadanas Xiomara del Carmen Gutiérrez Figueroa, Dolores Isaida Chacón Figueroa, Milvia Minerva Álvarez Ramos y Norelis Coromoto Navarro Navas, ante la Notaria Pública del Municipio Guanare de este estado el 24-09-2002, concluyó que el negocio jurídico pactado, constituye a lo sumo, una promesa de compra venta y no una venta definitiva de las referidas bienhechurías y de los derechos de posesión del querellante; y en tales razones se desecha la defensa de falta de cualidad e interés estudiada, opuesta por la querellada; y así se acuerda.

Arguye la querellada de que, el querellante al no ser propietario de las identificadas bienhechurías ni de la parcela de terreno en cuestión, está inferido de falta de cualidad e interés para sostener este juicio.

Sobre lo expuesto, cabe destacar que en este procedimiento interdictal resulta irrelevante la demostración la propiedad sobre las señaladas bienhechurías, pues de acuerdo a la pretensión deducida y en atención al artículo 783 del Código Civil en que se fundamenta la demanda, la posesión, cualquiera que ella sea, es el objeto protegido por la Ley.

Por consiguiente, esta defensa de falta de cualidad e interés, debe ser declarada sin lugar: y así se dispone.

En cuanto a los planteamientos hechos por las partes en sus respectivos escritos de informes, por ser los mismos aducidos durante el juicio, el Tribunal considera innecesario hacer el debido pronunciamiento; y así se resuelve.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la presente querella interdictal debe ser declarada con lugar; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON QUEVEDO GARCIA, contra la ciudadana BEATRIZ GARCIA, ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte querellada a restituir al querellante en la posesión de las identificadas bienhechurías, edificadas en una parcela de terreno, ubicada en el Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en un área de terreno que mide novecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (957,59 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Juan Medina; Sur: Solar y casa de Simón Vizcaya y solar y casa de Delis Armella; Este: calle 9 que es su frente; y Oeste: Solar y casa de Antonio Canelón.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la querellada, quedando confirmada la sentencia de fecha 17-09-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11: a.m. Conste.
Stria.