REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194º y 145º

EXPEDIENTE Nro. 2.145
Vistos. Con sus antecedentes.
I

PARTE ACCIONANTE: NAIGER BLANCO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.980.232, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle D N° 4-67 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.389.

PARTE ACCIONADA: FREDY OPRESCHKO SIEBENMORGEN, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior Universitario en Mercadotecnia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.723.113.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.051.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelaciones ejercidas en fechas 11/01/2.005 y 12/01/2.005 por los ciudadanos Fredy Opreschko, debidamente asistido por la Abogada Lorenz Ceballos en su carácter de parte demandada (folio 123); y la ciudadana Naiger Blanco Parra, debidamente asistida por el Abogado Narciso Segundo Gutiérrez en su carácter de demandante en la presente causa (folio 124), contra la sentencia dictada en fecha 21/12/2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:

“…(sic)…CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria intento (sic) la ciudadana NAIGER BLANCO PARRA… en representación de su hijo VICTOR DAVID OPRESCHKO BLANCO, en contra del ciudadano FREDY OPRESCHKO SIEBENMORGEN,… y fija el monto de dicha Obligación en la suma de…(Bs. 300.000,oo) mensuales, que representan el 15.73% de su sueldo neto mensual devengado por el obligado y 28.02 salarios mínimos a razón actualmente, de… (Bs. 10.707,84) que el reindicado (sic) ciudadano debe cancelar concepto de Obligación Alimentaria a su hijo, y la cual será retenida directamente de su sueldo. En virtud de la corta edad del niño se fija por los momentos, sólo el doble en el mes de Diciembre a fin de cumplir los gastos propios de la época navideña, sin que ello impida que una vez cumpla la edad escolar, se cancela igualmente el doble de dicha cantidad en el mes de Septiembre, es decir,… (Bs. 600.000,oo). Este Tribunal advierte al ciudadano FREDY OPRESCHKO SIEBENMORGEN, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del… (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, este monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente el sueldo del Obligado o aumento de salarios mínimos. Se ordena una vez que la presente sentencia quede firme, oficiar al ente Empleador para que en caso de despido o retiro voluntario del obligado se sirva retener… (36) mensualidades a razón de… (Bs. 300.000,oo) cada una; y en el mes …(sic)… Diciembre de cada año retendrá la suma de… (Bs. 600.000,oo), o de haber variado el monto en virtud del aumento automático dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en consideración la cantidad que para el momento del despido o retiro voluntario del trabajador esté vigente. Advirtiéndole al ente empleador, que de conformidad con el Artículo 380 de la ya mencionada Ley será solidariamente responsable con el Obligado por dejar de retener las cantidades ordenadas por éste Órgano Judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades Civiles y Penales que dicha conducta pudiera ocasionar. Queda modificada medida dictada en fecha 01 de Noviembre de 2004…(sic)…”. (folios del 113 al 121).

III
Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 30/08/2.004, la ciudadana Naiger Blanco Parra, en beneficio de su hijo Víctor David Opreschko Blanco, de un (01) año de edad; demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen, el cual se desempeña como vendedor en la Empresa Mercantil Industrias Alimenticias Noel de Venezuela Sociedad Anónima, y solicitó se sirva fijar el monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad de Bs. 750.000,oo, y que es compatible con los ingresos que tiene el demandado. Igualmente solicitó le sea duplicada en época de navidad y año nuevo, para los gastos que tradicionalmente se realizan en esta época, ya que la cantidad fijada voluntariamente por el padre de mi hijo, y que actualmente es la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, así como también se le retenga la cantidad de (36) mensualidades de sus Prestaciones Sociales como medida preventiva, de conformidad con el artículo 521, Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó anexos (folios del 1 al 16). La misma fue admitida en fecha 07/09/2.004. El Tribunal se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la medida solicitada de que se le fije el monto de la Obligación Alimentaria; y se ordenó librar oficio al ente empleador a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado, y al Gerente del Banco Provincial a los fines de que informe sobre los últimos seis (6) meses de movimientos de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0064-12-0100042680 (folios del 18 al 25).

Corre inserto del folio 28 al 50 del presente expediente, oficio Nro. ROOF-4448-04-4104 de fecha 23/09/2.004, suscrito por el Jefe de Grupo de Relación con Organismos Oficiales del Banco Provincial, remitiendo al Juzgado de la Causa estados de la cuenta corriente Nro. 0108-0064-120100042680, a nombre del ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen, del periodo comprendido desde Marzo hasta Agosto 2.004.

Mediante oficio recibido de la empresa Industria Alimenticias Noel de Venezuela, S.A. de fecha 13/10/2.004 donde le comunica al Tribunal de la Causa que el ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen presta sus servicios en la referida empresa, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas y que devenga un sueldo de Bs. 1.514.239,41 (folio 51).

En fecha 01/11/2.004 el Tribunal de la Causa dictó Medida Provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la retención de la cantidad de Bs. 400.000,oo del sueldo que devenga el demandado por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo Víctor David Opreschko Blanco, monto que corresponde a 37,36 salarios mínimos diarios establecidos, según Decreto Presidencial al 01/05/2.004, a razón del sueldo promedio mensual que percibe el ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen. Se ordenó librar oficio al efecto (folios 53 y 54).

Riela del folio 55 al 62, exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la citación del ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen, el mismo fue debidamente cumplido por el referido Tribunal y devuelto al Tribunal de origen en fecha 21/10/2.004.

En fecha 22/11/2.004 se celebró el acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de las partes, no llegando las mismas a ninguna conciliación (folio 63).

Corre inserto a los folios 64 al 92, escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por el ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen, debidamente asistido por la abogada Lorenz Ceballos de Gennaro, donde admiten que el referido ciudadano sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Naiger Blanco Parra, de la cual nació un niño que lleva por nombre Víctor David Opreschko, negó y rechazó los hechos esgrimidos en la demanda. Acompañó anexos (folios del 64 al 92).

En fechas 25/11/2.004 y 29/11/2.004 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios del 93 al 96). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 30/11/2.004 (folio 97). Y el día 06/12/2.004 la parte actora consignó nuevo escrito de promoción de pruebas, así como también relación de gastos mensuales que consume el niño Víctor David Opreschko (folio 104).

El día 06/12/2.004 compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana Naiger Blanco Parra en su carácter de demandante en la presente causa, asistida de abogado y desconoció los documentos consignados por la parte demandada junto con el escrito de promoción y evacuación de pruebas (folio 105). Documentos éstos que fueron ratificados mediante diligencia realizada en fecha 06/12/2.004, por el ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Lorenz Ceballos (folio 106).

En fecha 07/12/2.004 el ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Lorenz Ceballos, mediante diligencia procedió a desconocer la comunicación de la empresa mercantil Noel de Venezuela, C.A., que riela al folio 51 y que fue alegado por la parte actora, en virtud de que no consta en el mismo el total de las deducciones que se le hacen, así como también desconoce la relación de gastos mensuales que consume el niño Víctor David Opreschko, alegada por la demandante en diligencia de fecha 06/12/2.004 y que riela al folio 104 vuelto (folio 107).

Por auto dictado en fecha 07/12/2.004, el Tribunal de la Causa fija el segundo (2°) día para que las partes presenten conclusiones (folio 108).

El día 09/12/2.004 compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana Naiger Blanco Parra en su carácter de parte actora en la presente causa, asistida de abogado, solicitando se ratifique el oficio Nro. 2157 de fecha 01/11/2.004, enviando a la empresa mercantil Noel de Venezuela, S.A., donde se acordó la retención de Bs. 400.000,oo del sueldo que devenga el demandado en dicha empresa, por cuanto ya se acerca el día de nochebuena y debe comprar los estrenos y el niños Jesús a su hijo (folio 109).

Corre inserto al folio 110, escrito de conclusiones presentado en fecha 09/12/2.004 por la parte demandada, así como también diligencia presentada en la misma fecha, donde solicita al Tribunal de la Causa levante la medida cautelar acordada y oficie al ente empleador a los efectos de que se le notifique de la decisión respectiva (folios 111).

Corre inserto del folio 113 al 121, sentencia dictada en fecha 21/12/2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria intentó la ciudadana Naiger Blanco Parra en representación de su hijo Víctor David Opreshko Blanco, en contra del ciudadano Fredy Opreshko Siebenmorgen y fijó el monto de dicha Obligación en la suma de (Bs. 300.000,oo) mensuales. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada en fecha 11/01/2.005; y por la parte actora en fecha 12/01/2.005 (folios 123 y 124). Apelaciones que fueron oídas en un solo efecto por el Juzgado de la Causa en fecha 13/01/2.005 (folio 125). Recibido ante esta Alzada el día 19/01/2.005 (folio 127).

El día 26/01/2.005 el ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Lorenz Ceballos, presentaron escrito de informes sin alegar hechos nuevos al procedimiento, anexo al mismo consignaron partida de nacimiento de la niña Katerin Natacha Opreschko Troche, de la cual se desprende que la referida niña es hija del demandado y de la ciudadana Rosiliana Troche (folios del 128 al 130).

IV
Fundamentos de Derecho

De acuerdo a los términos libelares y a las apelaciones ejercidas por las partes, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 21/12/2.004 declaró Con Lugar la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria intentó la ciudadana Naiger Blanco Parra contra el ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la pensión alimentaria, la necesidad e interés del niño... que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Por otra parte, el artículo 366 de la eiusdem, establece que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Haciendo necesario entonces el examen de las pruebas obtenidas a fin de determinar si procede o no, la apelación formulada contra la referida sentencia.

V
Análisis y Valoración Probatoria

Acompañó a la Demanda:

Documentales:


1) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Naiger Blanco Parra y Fredy Opreschko Siebenmorgen (folio 3). Documentos estos que no aportan elementos algunos al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación de las partes.

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 745, folio 381 vto., del niño Víctor David Opreschko Blanco, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara (folio 4), donde se hace constar el nacimiento del referido niño es hijo de Naiger Blanco Parra y del ciudadano Fredy Opreschko Siebemorgen, y si bien es cierto en ella no consta quien o quienes hicieron tal presentación, ni si tal acta fue suscrita por los presentantes ni por testigo alguno, al no haber sido impugnada en ninguna forma, se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el referido niño nació el veintisiete (27) de Septiembre de 2.003 y que es hijo de los ciudadanos Naiger Blanco Parra y Fredy Opreschko Siebenmorgen.

3) Estados de cuenta emanados de la Entidad de Ahorro y Préstamos Casa Propia, de la cuenta Nro. 0410-0029-54-0291000149, a nombre de la ciudadana Naiger Blanco Parra, correspondientes a los periodos 01/11/2.003 al 30/11/2.003; 01/12/2.003 al 31/12/2.003; 01/01/2.004 al 31/01/2.004; 01/02/2.004 al 29/02/2.004; 01/03/2.004 al 31/03/2.004; 01/05/2.004 al 31/05/2.004; 01/06/2.004 al 30/06/2.004; 01/07/2.004 al 31/07/2.004, (folios del 9 al 16), estos documentos si bien es cierto no son firmados por persona alguna al ser esa la manera normal, como los Institutos Bancarios expiden los movimientos bancarios a sus clientes, se le confiere valor de indicio para demostrar que la accionante es titular de la referida cuenta, y que son esos los movimientos que dicha cuenta ha tenido durante los lapsos señalados sin que pueda determinarse que los depósitos señalados por ella como realizados por el ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen hayan sido efectivamente realizado por él.

4) Comunicación Nro. ROOF-4448-04-4704 emanada del Banco Provincial, y recibida por el Tribunal de la Causa en fecha 11/10/2.004; a través del cual remite Estados de la cuenta corriente Nro. 0108-0064-120100042680, a nombre del ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen, del periodo comprendido desde Marzo hasta Agosto del año 2.004, (folios del 28 al 50), al cual se le confiere valor probatorio por haber sido remitido en base al informe requerido por el Tribunal de la Causa, y el cual solo demuestra los movimientos realizados por el accionado en esa cuenta corriente del cual es titular.

5) Constancia de trabajo a nombre del ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen emanada de la empresa mercantil Industrias Alimenticias Noel de Venezuela, S.A., (folio 51). Observándose que la misma fue desconocida por el demandado en el folio 107, pero es el caso que al tratarse la presente de una prueba de informes solicitado por el Tribunal de la Causa, y en consecuencia al no emanar de la parte accionada ningún valor tiene que el accionado desconozca la misma, por cuanto al no emanar de su persona no es procedente desconocimiento alguno, por lo tanto es apreciada para demostrar que es ese el salario mensual devengado por el demandado, y que adicionalmente recibe un reintegro de gastos de vehículo por la cantidad de Bs. 130.000,oo; y que sus deducciones son por la cantidad de Bs. 37.742,24 por concepto de descuento de póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Bs. 50.000,oo por concepto de descuento por compra de computador.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte promovió:

6) Factura de teléfono celular emanada de la empresa Telcel Bellsouth, a nombre del ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen, emitida en fecha 20/08/2.004 (folio 66), la cual al emanar de una empresa privada, sin firma alguna, pero al ser la forma normal como este tipo de empresa expide este tipo de factura donde describe las llamadas realizadas por el usuario propietario del teléfono, lo cual constituye una máxima de experiencia, es apreciada como un indicio del consumo telefónico realizado por el accionado.

7) Comprobantes de pago a nombre del ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen, emanadas del Departamento de Unidad de Ventas de la empresa mercantil Industrias Alimenticias Noel de Venezuela, S.A., correspondientes al pago de la primera y segunda quincena de los meses de Junio y Julio del año 2.004 (folios 68, 69 y 94, 95), que al no tener firma alguna ningún valor se le confiere.

8) Facturas Nros. 100359287, 100363462 y 100367335 de fechas 02/08/2.004, 08/09/2.004 y 09/10/2.004 respectivamente, emanadas de La Rana, c.a., a nombre del ciudadano Fredy Opreschko Siebenmorgen, (folios del 70 al 73), al tratarse de documentos privados sin firma alguna, ningún valor se le confiere.

9) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22/12/2.003, bajo el Nro. 53, Tomo 162, el cual al tratarse de documento público, cuya copia no fue impugnada es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano Pedro Antonio Eman dio en arrendamiento al accionado un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. C3-01, la cual está ubicada en la Urbanización las Cayenas, en la Jurisdicción de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, y demuestra la celebración entre el ciudadano Pedro Antonio Eman y el demandado de un contrato de arrendamiento sobre la referida casa, y que en él queda comprometido el arrendatario a pagar además del canon de arrendamiento los servicios públicos y el condominio (folios 74 y 75).

10) Copias al carbón contentivas de planillas de depósito del Banco Provincial, de fechas 12/10/2.004 y 02/08/2.004 por la cantidad de Bs. 50.000,oo en la cuenta de ahorro Nro. 0108-0064-100200252283 a nombre de Katherine Opreschko (folios 76 y 77), estos documentos si bien es cierto al ser esa la manera normal, lo que constituye una máxima de experiencia, como se realiza ante los Institutos Bancarios los depósitos de clientes, se le confiere valor para demostrar que el accionado realizó los depósitos en cuestión en la antes identificada cuenta a nombre de Katherine Opreschko.

11) Recibos Nros. 2082 y 2124 de fechas 16/08/2.004 y 07/08/2.004, por concepto de cancelación de condominio correspondientes a los meses de Agosto y Julio, por la cantidad de Bs. 30.000,oo a nombre del ciudadano Pedro Eman y emanado del Conjunto Residencial Las Cayenas (Asocayenas) (folios 78 y 79), que al constituir documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor se le confiere.

12) Copia al carbón de planilla de depósito N° 000000349807823 de fecha 08/10/2.004 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 290.000,oo en la cuenta Nro. 110707561 a nombre de Pedro Eman (folio 80), donde aparece como depositante el ciudadano Fredy Opreschko, lo cual no demuestra el pago de algún canon de arrendamiento, por cuanto dicha cantidad excede del monto fijado por los otorgantes del documento de arrendamiento analizado en Numeral 9.

13) Copias al carbón de planillas de depósito Nros. 11019157, 12044923, 11073937, 11217372, de fechas 19/08/2.004, 31/08/2.004, 02/08/2.004 y 21/07/2.004 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, por la cantidad de Bs. 50.000,oo en la cuenta de ahorro Nro. 0410-0029-54-0291000149 a nombre de Naiger Blanco (folios del 81 al 84), estos documentos si bien es cierto al ser esa la manera normal, lo que constituye una máxima de experiencia, como se realiza ante los Institutos Bancarios los depósitos de clientes, se le confiere valor para demostrar que el accionado realizó los depósitos en cuestión en la antes identificada cuenta a nombre de Naiger Blanco, apreciándolos el Tribunal como pruebas de los pagos que por pensión de alimentos para su menor hijo Victor David Opreschko Blanco realizó el demandado.

14) Facturas emanadas de Hidrolara, emitidas en fechas 04/10/2.004, 03/09/2.004, 05/08/2.004, 07/07/2.004, 04/06/2.004, 30/06/2.004, por la cantidad de Bs. 14.501,oo, 8.210,20, 9.169,90, 13.008,70, 24.577,85, a nombre del ciudadano Pedro Eman; y facturas Nros 040003440360 y 040002259999 emitidas en fechas 22/09/2.004 y 21/06/2.004 emanadas de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar)¸ a nombre del ciudadano Pedro Eman (folios del 85 al 92), que si bien es cierto no contiene firma alguna, pero al ser la forma normal como este tipo de empresa expide este tipo de factura, lo cual constituye una máxima de experiencia, es apreciada como prueba de que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano Pedro Eman por el consumo de agua y luz, de la vivienda ubicada en la Urbanización las Cayenas, en la Jurisdicción de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, durante lapsos posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento, y al ser promovida por la parte demandada, constituye a criterio de este Tribunal una prueba de los pagos realizados por el ciudadano Fredy Opreshko por tales conceptos.

Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, el ciudadano FREDY OPRESCHKO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada LORENZ CEBALLOS (folio 93), promovió:

1) Reprodujo el mérito favorable y en especial de todas las documentales anexas al escrito de contestación de demanda, que corren insertos a los folios 66 al 92 del presente expediente.

2) Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos Rosiliana Troche Belisario y Eduardo Ortiz Gutiérrez (folios del 98 al 103), los cuales fueron promovidos para demostrar que el demandado Fredy Opreschko es una persona seria, responsable, buen padre, así como también cuales son sus verdaderos ingresos y otros particulares que se reserva para su debida oportunidad.

2.1) Rosiliana Troche Belisario quien declaró (folios 98al 100): “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fredy Opreschko, que actualmente es su ex esposo. Que durante su unión procrearon una niña. Que en la sentencia de divorcio se estableció la obligación alimentaria, y que el prenombrado ciudadano ha cumplido tal cual como fue establecido en la sentencia con dicha obligación a través de un depósito bancario en el Banco Provincial. Que el ciudadano Fredy Opreschko mantiene únicamente relación paterna filial con su hija Katerin Natacha y que cuando estaban casados el demandado ayudaba económicamente a sus progenitores. Al ser repreguntada respondió Que el ciudadano Fredy Opreschko cumple con su obligación”.

Esta testigo es apreciada por este Tribunal, en virtud de que aparece que ha dicho la verdad y no incurre en contradicción alguna, y se aprecia como prueba de que el demandado cumple puntualmente con la obligación alimentaria para su menor hija Katherine Natacha Opreschko, y en consecuencia a como prueba de que el referido ciudadano tiene otras cargas familiares.

2.2) Eduardo Antonio Ortiz quien declaró (folios 101al 103): “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fredy Opreschko, que fueron compañeros de trabajo en la empresa Noel de Venezuela, S.A. Que se desempeñaba en la referida como Vendedor y que trabajó en la misma durante el año 2.003. Que en la empresa Noel de Venezuela, S.A. le exigían que tuviese carro propio, celular y ser T.S.U. y que la prenombrada empresa no le cubría los gastos de celular y del vehículo, sólo le asignaba una prima de Bs. 80.000,oo mensual. Que tenía un salario de Bs. 500.000,oo y junto a las comisiones llegaba aproximadamente a los 700.000,oo Bs., a parte de eso la compañía le hacía deducciones al salario por concepto de HCM, Paro Forzoso, Seguro Social. Al ser repreguntado respondió: Que el ciudadano Fredy Opreschko le dijo que viniera a declarar, y que lo hizo porque le tiene conocimiento en relación a los hechos, por cuanto el trabajó en la empresa Noel de Venezuela, S.A. y no tiene ningún tipo de interés en el juicio. Que no son amigos solamente fueron compañeros de trabajo”.

Es apreciado en base a la sana crítica y al no haber incurrido en contradicciones, y parecer que ha dicho la verdad lleva a la convicción a esta Juzgadora de que la empresa Noel de Venezuela, S.A. le exige a sus trabajadores que posean vehículo propio y celular .

VI
Conclusión Probatoria

Del análisis de las pruebas se evidencia que el niño Victo David Opreschko Blanco es hijo de los ciudadanos Naiger Blanco Parra y Fredy Opreschko Siebenmorgen; quedó igualmente probado que el accionado presta sus servicios en la empresa Noel de Venezuela, S.A., como Ejecutivo de Ventas, devengado un sueldo mensual por la cantidad de un millón quinientos catorce mil doscientos treinta y nueve con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.514.239,41), que éste tiene una hija de nombre Katherine Opreschko a quién le suministra la cantidad de Bs. 100.000,oo mensual.

Vistos los alegatos de las partes y examinadas y valoradas las pruebas obtenidas por éstas, este Tribunal Superior conforme al numeral 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos de derecho en que fundamenta su decisión:

El artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, que permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que a tenor establece:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la pensión alimentaria, la necesidad e interés del niño... que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Si bien es cierto que de acuerdo a las normas citadas, el padre está obligado a suministrar a su menor hijo una pensión de alimentos, la cual debe estar acorde con sus necesidades y con la capacidad económica del obligado, y si bien es cierto que el padre obtiene ingresos por su trabajo en la empresa arriba referida, no hay prueba en autos cuales son los aportes que hace la madre en la manutención del prenombrado niño, ya que la obligación alimentaria es un deber que corresponde no solo al padre, sino a la madre, por ser una obligación compartida de conformidad con el artículo 366 arriba transcrito, por el contrario el demandado demostró que tiene otra hija, y en consecuencia otra obligación alimentaria que cumplir, y si bien es cierto ha quedado demostrado que el sueldo devengado actualmente por el ciudadano Fredy Opreschko es la cantidad de Bs. 1.514.239,41, y al quedar probada la existencia de otra carga familiar, además del hecho de tener que sufragar sus propios gastos (arrendamiento, teléfono, vehiculo, comida, servicio eléctrico, suministro de agua), y constituyendo la obligación alimentaria como antes se dejó dicho, una obligación que corresponde no sólo al padre sino también a la madre, y que por lo tanto debe ser compartida entre ambos progenitores, es por lo que si bien es cierto es una obligación del accionado suministrar una pensión de alimentos, es por lo que tomando en cuenta lo antes referido, el hecho de que la accionante ni alega ni prueba cual es su aporte en los gastos del menor, y la corta edad del menor, es por lo que considera quien juzga, suficiente la pensión de alimentos fijada por el Tribunal de la Causa, y en consecuencia actuó ajustado a derecho el a quo al fijar la cantidad de Bs. 300.000,oo como pensión de alimentos para el niño Victor David Opreschko Blanco y en consecuencia la decisión apelada debe ser confirmada, y las apelaciones declaradas sin lugar, y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 11/01/2.005 por el ciudadano Fredy Opreschko, debidamente asistido por la Abogada Lorenz Ceballos en su carácter de parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 12/01/2.005 por la ciudadana Naiger Blanco Parra, debidamente asistida por el Abogado Narciso Segundo Gutiérrez en su carácter de demandante en la presente causa.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21/12/2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria intentó la ciudadana NAIGER BLANCO PARRA, en representación de su hijo VICTOR DAVID OPRESCHKO BLANCO, en contra del ciudadano FREDY OPRESCHKO SIEBENMORGEN, y fija el monto de dicha Obligación en la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) mensuales, que representan el 15.73% de su sueldo neto mensual devengado por el obligado y 28.02 salarios mínimos a razón, actualmente de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS cada uno (Bs. 10.707,84), que el reindicado ciudadano debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a su hijo, y la cual será retenida directamente de su sueldo. En virtud de la corta edad del niño se fija por los momentos, sólo el doble en el mes de Diciembre a fin de cumplir los gastos propios de la época navideña, sin que ello impida que una vez cumpla la edad escolar, se cancela igualmente el doble de dicha cantidad en el mes de Septiembre, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Este Tribunal advierte al ciudadano FREDY OPRESCHKO SIEBENMORGEN, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata deL DOCE (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, este monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente el sueldo del Obligado o aumento de salarios mínimos. Se ordena una vez que la presente sentencia quede firme, oficiar al ente Empleador para que en caso de despido o retiro voluntario del obligado se sirva retener TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una; y en el mes de Diciembre de cada año retendrá la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), o de haber variado el monto en virtud del aumento automático dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en consideración la cantidad que para el momento del despido o retiro voluntario del trabajador esté vigente. Advirtiéndole al ente empleador, que de conformidad con el Artículo 380 de la ya mencionada Ley será solidariamente responsable con el Obligado por dejar de retener las cantidades ordenadas por éste Órgano Judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades Civiles y Penales que dicha conducta pudiera ocasionar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Belén Díaz de Martínez.




La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.


En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
(Scria.).

BDdeM/AdeL/Marysol