REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 145º


Expediente N° 2.146

I


PARTE DEMANDANTE: XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.659.765 y de este domicilio, en representación de los sus hijos ROBERTO ANTONIO BASTIDAS PARRA y LUÍS FERNANDO BASTIDAS PARRA.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL PARRA ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.857.

PARTE DEMANDADA: ISAIAS ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.768.059, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.


MOTIVO: MODIFICACIÓN y REVISIÓN DE GUARDA y CUSTODIA.


Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 21/10/2.004 (folio 11), por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Xiomara Ramona Parra Graterol, contra la decisión dictada en fecha 20/10/04 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se abstuvo de homologar la conciliación a que llegaron los ciudadanos Isaías Antonio Bastidas y Xiomara Ramona Parra Graterol, demandado y demandante respectivamente (folio 10).

III

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

1.- El día 10/08/2004 la ciudadana Xiomara Ramona Parra Graterol asistida por el Abogado Manuel Parra Escalona (folio 1), demanda al ciudadano Isaías Antonio Bastidas, exponiendo en el libelo lo siguiente:
“…Soy madre de … ROBERTO ANTONIO BASTIDAS PARRA …y LUIS FERNANDO BASTIDAS PARRA… ambos menores … fueron habidos en el matrimonio civil que tuve con … ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS … fue disuelto por sentencia definitivamente firme (sic) proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente … en el expediente Nº 3.169, en fecha 29 de Octubre de 2003, tal como consta en la copia certificada de dicha sentencia … habiendo acordado en dicha sentencia que mi ex cónyuge… ejercería la guarda y custodia de los hijos procreados en el matrimonio … II Situación Actual. Ha ocurrido … que mi … ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS ha incumplido con las obligaciones inherentes a la guarda y custodia de nuestros hijos, descuidando la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestros hijos, llegando al extremo de sumir en el abandono a los mismos, yéndose de vacaciones en el mes de mayo de 2004 … dejándolos bajo el cuidado de una adolescente de 17 años motivo por el cual los hijos … fueron rescatados por su abuela materna … en cuyo hogar están actualmente … por las razones anteriormente expuestas … demando … al ciudadano ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS … para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal … a) Se me confiera la guarda y custodia de … ROBERTO ANTONIO y LUIS FERNANDO BASTIDAS PARRA b) Que autorice a que mis menores … ROBERTO ANTONIO y LUIS FERNANDO BASTIDAS PARRA vivan provisionalmente en el hogar y residencia de su abuela materna, … como quiera que el petitorio de la presente demanda implica la modificación y revisión de la sentencia definitiva de divorcio proferida en el expediente Nº 3169 … fundamento la presente acción en el artículo 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual … solicito que se le tome declaración a los adolescentes ROBERTO ANTONIO y LUIS FERNANDO BASTIDAS PARRA, … así mismo … a la abuela materna de dichos menores … ”

Acompañó recaudos (folios 2 al 6).

2.- Por auto dictado en fecha 30/08/2204, el a quo admite la demanda y ordena la citación de demandado a fin de que éste compareciera al Tribunal de la causa al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda y se dejó expresamente establecido en dicho auto, que ese mismo día tendría lugar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 7).

3.- Obra al folio ocho (8) poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Xiomara Ramona Parra Graterol al Abogado Manuel Parra Escalona.

4.- Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se dio apertura a la celebración del acto conciliatorio y durante el desarrollo de éste, las partes alegaron lo siguiente:

“…XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL: “Ratifico lo solicitado de la modificación de la Guarda y Custodia de mis hijos ROBERTO ANTONIO y LUIS FERNANDO BASTIDAS PARRA, en el sentido que me sea acordada para yo ejercerla y temporalmente los niños estén bajo la Guarda y Custodia de mi madre…ISAÍAS ANTONIO BASTIDAS: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mis hijos con la exigencia de que se me acuerde el derecho de visitarlos y compartir con ellos las veces que ello (sic) quieran y al efecto se oiga la opinión de mis hijos. Solicitamos se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de sentencia definitiva. Es todo. En estado (sic) la …Juez manifiesta a ambas partes que el Tribunal se abstiene de homologar dicha Conciliación y que es contradictoria lo solicitado por la ciudadana XIOMARA RAMONA PARRA GRATEROL, en cuanto a que se modifique la Guarda y Custodia de sus hijos le sea otorgada y a su vez pide que la misma temporalmente la ejerza la abuela de los niños… Se insta al demandado a da (sic) contestación a la demanda en el día de hoy…”

5.- En fecha 21/10/2.004 (folio 11) la ciudadana Xiomara Ramona Parra Graterol, parte demandante en el presente juicio, interpone recurso de apelación asistida de su Apoderado, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial.

6.- En fecha 27/10/2.004 el a quo acuerda oír la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (folio 12).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando se abstuvo de homologar la conciliación realizada por los ciudadanos Xiomara Ramona Parra Graterol e Isaías antonio Bastidas.

A los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la procedencia o no de tal decisión, se hace necesario revisar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Guarda.

Así tenemos, que su artículo 358 establece:
“…La guarda comprende la custodia, la asistencia material la vigilancia y la, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por su parte, el encabezamiento del artículo 359 de la citada Ley señala:
“Ejercicio de la guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el cumplimiento de su contenido…”.

Y así el artículo 360 eiusdem:
“Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte convenimiento que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de sus hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.

Ahora bien, de tales normas se desprende que la guarda comprende la custodia, asistencia, vigilancia y orientación de los hijos; que para su ejercicio se requiere del contacto directo con éstos, y que en los casos que por alguno de los motivos señalados en la ley, los padres tengan residencias separadas, éstos decidirán cuál de ellos ejercerá la guarda cuando éstos sean mayores de siete (7) años, ya que los menores de esta edad deben permanecer al lado de su madre.

Y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el padre y la madre de los menores tienen residencias separadas en virtud de la disolución del vínculo matrimonial que los unió, y que en dicha sentencia (así lo manifiesta la madre en su demanda), le fue conferida la guarda y custodia de los niños Roberto Antonio y Luís Fernando Bastidas Parra, al ciudadano Isaías Antonio Bastidas, padre de éstos.

Sin embargo, fundamenta su demanda la accionante en el hecho de que este padre de los menores descuidó la asistencia, vigilancia y orientación de los hijos, abandonándolos al irse de vacaciones y dejarlos bajo el cuidado de una adolescente de diecisiete (17) años, lo que en principio pudiera ser una manifestación de la inquietud de esa madre ante el temor de que los hijos no estén bien cuidados; en tal sentido en el acto conciliatorio celebrado ante el Tribunal de la causa, y a través del cual dichos padres pretenden poner fin al conflicto planteado a través de un convenimiento, ella ratifica la solicitud de modificación de la guarda y custodia de sus hijos en el sentido que ésta le sea acordada, pero al mismo tiempo pide que se le acuerde que temporalmente los niños estén bajo la guarda y custodia de su abuela materna, en su domicilio, conviniendo el padre en entregarle a ésta, sus menores hijos, pero pide se le acuerde el derecho de visitarlos y compartir con ellos las veces que ellos quieran, y a tal efecto pide que se oiga a los menores.

Ahora bien, constituyendo la guarda, un conjunto de deberes y facultades que en principio debe estar en manos de los padres, considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo al no homologar el convenimiento celebrado, por cuanto la accionante si bien es cierto manifiesta inquietud o preocupación por el cuidado de sus hijos y por ello pretende que se prive al padre de éstos, de dicha Guarda, no asume ella las obligaciones que conlleva esta figura, sino que lo que aspira es que los niños sean entregados a la abuela materna, ya que, si ella pretende privar al padre de tales obligaciones, debe ser para ella asumir éstas, garantizándoles de esa forma a los menores que los mismos van a estar suficientemente custodiados, asistidos y orientados; pero no puede pretender privar al padre, de un derecho que por ley le corresponde, para imponerle la carga del cuidado de sus hijos a una persona ajena a los padres, que aún cuando sea su abuela materna no tiene porque asumir tal responsabilidad, más aún cuando no hay pruebas en autos de los motivos por lo cuales pretende la madre que se apruebe tal decisión, que además en caso de ser homologada por el Tribunal pudiera repercutir negativamente en dichos menores a quienes quizás les cueste entender por qué la madre pretende apartarlos de su padre, cuando ella tampoco está dispuesta a asumir las responsabilidades que como madre le corresponde, ya que es un hecho natural el placer de toda madre de compartir, cuidar y atender a sus hijos, motivo por el cual este Tribunal considera que actuó ajustado a derecho el a quo al abstenerse de homologar el convenimiento en cuestión, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

Decisión que se dicta tomando en cuenta el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte de los artículo 75 y primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas arriba transcritas. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación formulada en fecha 21/10/2.004 por la ciudadana Xiomara Ramona Parra Graterol contra la decisión dictada en fecha 20/10/2.004 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20/10/2.004, dictada por la Juez Nro. 02 del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se abstuvo de homologar la conciliación celebrada entre los ciudadanos Xiomara Ramona Parra Graterol e Isaías Antonio Bastidas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Abg. Aymara De León de Salcedo.


En la misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 02:00 de la tarde. Conste. (SCRIA.)