REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°

N° 3432.
2CS-3387-05.

En el presente escrito presentado ante este Juzgado, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado Icardi Somaza Peñuela, plantea como solicitud que se acuerde la Medida Judicial de Privación de Libertad contra el ciudadano Justiniano Gil García, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1984, de 20 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 20.543.169 y residenciado en el Caserío Río Ano, Sector del otro lado del Río del mencionado caserío, casa sin número del Municipio Sucre, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para determinar que el imputado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Linares, toda vez que su muerte fue informada a los funcionarios de investigación penal, en fecha 01 de enero de 2005, por el Cabo Primero (PEP) Graterol Francisco, quien manifestó que en el Caserío Río Ano del Municipio Sucre estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y estaba identificado como Rafael Ramón Rodríguez Linares. Cuando la comisión se trasladó hasta el lugar del hecho “Sector Las Playitas” realizaron el levantamiento de cadáver de una persona del sexo masculino quien presentaba herida por arma de fuego en la región cervical anterior, una herida en la región del mentón y una herida en el codo derecho. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano Bruno Alexander González, quien manifestó que aproximadamente a las seis de la mañana iba en compañía del hoy occiso, cuando Justiniano Gil García, apodado “Canacho” iba bajando con un arma tipo escopeta en la mano , que de pronto escuchó un disparo y al voltear observó que Rafael estaba herido y Justiniano iba corriendo con la escopeta.
Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones presentadas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente caso se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto el hecho sucedió en fecha 01 de enero de 2005, al existir fundados elementos de convicción para determinar que el mencionado imputado fue el autor del hecho acaecido y determinándose así la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena que podría llegar a imponerse, considerando que el término medio de la misma resulta ser quince años de presidio y por la magnitud del daño causado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Linares, es por ello que este Tribunal fundamenta la siguiente decisión conforme a los fundamentos presentados por el Ministerio Público, cuales son a continuación los siguientes:

Los actos de investigación se iniciaron en fecha 01 de enero de 2005, cuando se recibió llamada telefónica ante el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informando que en el Caserío Río Ano del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego.

1. Inspección Técnica de reconocimiento de cadáver N° 004, de fecha 01 de enero de 2005, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo del cadáver del ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Linares, en la Morgue del Hospital Dr Miguel Oráa de Guanare.

2. Inspección Ocular N° 003, practicada por los funcionarios Adonis Rivero y César Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado éste en una vía pública, ubicada en el final de la calle 03 Barrio República de Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa.

3. Con el protocolo de autopsia N° 001-2005, suscrito por el médico anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de Rafael Ramón Rodríguez Linares, fue un Shock Hipovolémico, lesión de pulmones, esófago, tráquea, aorta toráxico, producidas por dos heridas de arma de fuego.

4. Con las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigo presenciales y referenciales: González Bruno Alexander, al folio 8 de las presentes actuaciones, quien manifiesta que estuvo presente cuando el víctimario le disparó a la víctima aproximadamente a las seis horas de la madrugada en el Caserío Río Ano Municipio Sucre estado Portuguesa…Betancourt Carmona Degni Miguel, quien adujo al folio 18, problemas de dinero y que se enteró que “Canacho” había matado a alguien… Sulbarán Hernández José Esteban, quien manifestó al filo 20, que escuchó un disparo, pudiendo percatarse después que dos sujetos estaban corriendo siendo informado que habían matado a “Ramón”…Siva Godoy María Bencelada, quien dijo al folio 21, que estaba en su casa haciendo el desayuno y también escuchó un disparo.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita como en el caso de marras; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan los testigos presenciales ya apuntados y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo presumible la fuga en el caso presente por la posible pena a imponer (homicidio). De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso o existe peligro en la obstaculización de la realización de un acto concreto.

Sobre lo establecido, en el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presenta para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que el día, en fecha 01 de enero de 2005, en el Caserío Río Ano Municipio Sucre estado Portuguesa, aproximadamente a las 6:00 horas de la madrugada, cayó abatido sin signos vitales el ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Linares, por una herida causada por arma de fuego proferida por el ciudadano Justiniano Gil García.

Así mismo, de este análisis tenemos que si existen elementos serios, fundados y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como partícipe en el referido hecho punible a un ciudadano de nombre Justiniano Gil García, tal como se exige en el segundo parámetro establecido por citada norma legal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se observa que existen evidencias serias que permiten sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es el de la vida y más aún existe la evidencia de evasión por parte del presunto autor, considera este Juzgado, que es procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Justiniano Gil García, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1984, de 20 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 20.543.169 y residenciado en el Caserío Río Ano, Sector del otro lado del Río del mencionado caserío, casa sin número del Municipio Sucre, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para individualizarlo como imputado y determinar que el mencionado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Linares, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, para que una vez cumplida sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.