REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de Febrero de 2005 Años: 194° y 145°
N° 08
Causa N° 2C-1316-04
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo
Acusado: Romero López Luis Enrique
Defensor (Público): Abg. Inocencio Gómez Sequera
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Rafael Enrique Vívenes
Víctima: Estado venezolano
Delito: Porte ilícito de armas
En la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano ROMERO LÓPEZ LUIS ENRIQUE, imputándole la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, por el hecho ocurrido el día 17 de Octubre de 2004, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones de seguridad, en la Manga de Coleo David Ramos, ubicado en el Barrio San José, Calle Principal, Guanare estado Portuguesa, los funcionarios C/2DO. (PEP) CARLOS MANUEL CANELON Y EL DTGDO. (PEP) FRANK PERDOMO, cuando se acercó el ciudadano ALONSO ROMERO, perteneciente a la Empresa de Seguridad Max protección, advirtiendo la presencia de un sujeto en actitud sospechosa merodeando un vehículo de los aparcados en el referido lugar, se dirigieron al sitio, avistaron un ciudadano quien vestía franela de color gris con negro, pantalón jeans de color azul, y se procedió a realizarle una revisión de personas de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, de cinco tiros, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial de cacha 190850, serial de tambor 67197, cacha de madera color marrón, sin cartucho, quedando identificado como LUIS ENRIQUE ROMERO LOPEZ; inspección que se practicó en presencia del testigo ciudadano ALONSO ROMERO, solicitando finalmente el Ministerio Público la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado.
Siendo la oportunidad de la defensa pública, Abogado Inocencio Gómez Sequera, se reservó el derecho de palabra hasta la admisión o no de la acusación por parte del Tribunal.
Oídas como fueron las partes, se decidió y fundamentó en los siguientes términos:
PRIMERO
Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que le imputó, del cual se desprende claramente la ocurrencia del ilícito penal señalado, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables. Así también se revisó sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, cuales fueron admitidos totalmente al igual que la acusación por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código adjetivo, siendo el testimonio del funcionario CÉSAR MONTILLA, con ocasión de la experticia física No. 9700-057-1336, practicada al arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, cinco tiros, serial de cacha 190850, serial de tambor 67197, cacha de madera; la declaración de los funcionarios policiales Cabo/1° (PEP) Carlos Manuel Canelón y Dtgdo. (PEP) Frank Perdomo, en ocasión del acta policial, de fecha 18/12/2004; Testimonio del funcionario YILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ocasión del acta de informe, de fecha 18/10/2004; Testimonio del ciudadano ALONSO DE JESÚS ROMERO, testigo presencial de los hechos que se investigan.
SEGUNDO
El imputado presente en sala, impuesto del hecho, fue informado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando admitir plenamente el hecho acusado, aceptando su responsabilidad penal, por lo que este juzgado procedió a sentenciar y rebajar la mitad de la pena que hubiese dado lugar a imponerse sin la presente admisión, la cual hubiera sido una pena condenatoria de prisión de cuatro (4) años, considerando el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente.
PENALIDAD
Desglosando la penalidad a imponer, por el carácter condenatorio de la presente sentencia, se determina que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, que aplicada en el término medio, resulta en cuatro (4) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal. No obstante por disposición del artículo 376 del Código adjetivo, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, establece que en los casos de admisión plena de responsabilidad por parte del imputado el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena de por mitad y sentenciar a dos (2) años de prisión, más la condenatoria en costas al penado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Estado venezolano y las penas accesorias a las de prisión, conforme al artículo 16 del Código Penal. Igualmente se ordenó el decomiso del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, cinco tiros, serial de cacha 190850, serial de tambor 67197, cacha de madera y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, conforme a la Ley para el Desarme de fecha 20 de agosto de 2002.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Romero López Luis Enrique, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de julio de 1979, soltero, obrero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.260.573, residenciado en el Barrio Santa María, calle 9, cerca del tanque de Agua, Casa S/N, de Guanare estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se condena en costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado cautelar actual (detención domiciliaria artículo 256 numeral 1), correspondiendo al Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena el decomiso y la correspondiente remisión del arma de fuego descrita en el acápite anterior, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, conforme a la Ley para el Desarme de fecha 20 de agosto de 2002, la cual en la actualidad se encuentra en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda con oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
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