REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°
N° 3445.
Causa 2C-1292-04.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por este Juzgado de Control, por cuanto se omitió la especificación de la admisión de pruebas de la parte defensora en el citado auto, a pesar de constar en el acta de audiencia preliminar cursante al folio 135 de la primera pieza, que quien aquí preside había admitido totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa en la presente causa.

Es notorio que lo omitido podría en principio considerarse como subsanable y ser devuelto al Tribunal que incurrió en la omisión, no obstante también es notorio y evidente que cursó un error material al no transcribir en el auto de apertura suscrito por esta Juzgadora, los medios de prueba ofrecidos por la defensa, pero que sin embargo, el hecho de que ello hubiese quedado plasmado en el acta de audiencia de preliminar del Secretario del Tribunal, apuntaba indefectiblemente al razonamiento de que fue veraz la admisión cuestionada.

Por otra parte, considera este Tribunal que más perjuicio se causó al suspender el juicio oral y público, que por demás ya estaba iniciado, lo que deja en evidencia que el Juez de Juicio, no revisó el auto de apertura a juicio antes de iniciar el debate, puesto que efectivamente dio inicio al mismo, convalidando el error existente, que debió advertirse antes del debate, ser devuelta la causa para la subsanación correspondiente y no esperar hasta el instante en que debían evacuarse las pruebas de la defensa, medios probatorios que debieron admitirse y no incurrir en la paralización del juicio oral que a la presente fecha debía haber resuelto la situación jurídica de las ciudadanas La Cruz Urbina Marcelina y Urbina Yasmín Del Carmen.

No obstante de las consideraciones anteriores, pasó este Tribunal de Control, con ánimo de la celeridad procesal debida, a subsanar la omisión incurrida, pronunciándose en los siguientes términos con el presente auto de apertura a juicio:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 08 de julio de 2004, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra las ciudadanas La Cruz Urbina Marcelina, venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, de 49 años, residenciada en el Barrio San Francisco, calle El Milagro, casa sin número de Biscucuy estado Portuguesa y Urbina Yasmín Del Carmen, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 30-05-1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.140.155 y residenciada en el Barrio San Francisco, calle El Milagro, casa sin número, sector Las Malvinas; imputándoles la comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la primera y posesión de sustancias estupefacientes ambos previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, solicitando el enjuiciamiento de las ciudadanas ya identificadas; se mantuviese la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.


El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por los cuales se procede que sucedieron en fecha 12 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se practicó visita domiciliaria en la residencia de las imputadas ubicada en el Barrio San Francisco, callejón El Milagro, sector las Malvinas del Municipio Sucre Biscucuy estado Portuguesa, siendo que a la ciudadana Marcelina La Cruz Urbina le fue incautado del bolsillo del lado izquierdo del vestuario que usaba, un envoltorio contentivo de nueve (9) pitillos de clorhidrato de cocaína y a la ciudadana Yasmín Del Carmen Urbina, en el interior de su ropa íntima (sostén) se localizó un pitillo de clorhidrato de cocaína, además en el interior de una almohada se incautaron veinte pitillos, distinguidos cinco de la sustancia denominada crack y quince de ellos contentivo de la sustancia denominada clorhidrato de cocaína, según experticia realizada por los expertos toxicólogos.


El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:


1. Acta Policial N° 021-04, de fecha 12-03-04, suscrita por el funcionario Adeliz García Perdomo, donde se dejó que aproximadamente siendo las 5:10 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones se practicó visita domiciliaria en el Barrio San Francisco, callejón El Milagro, sector las Malvinas de Biscucuy, en la residencia de las ciudadanas imputadas, donde se obtuvo como resultado el decomiso de un envoltorios tipo pitillos tanto en la revisión personal como en el interior de la vivienda.


2. Acta de visita domiciliaria, de fecha 12-03-04, suscrita por los funcionarios Inspectores García Perdomo Adeliz, Pérez Chávez Justino, Díaz Noel Alberto, Acarigua Valera Dionisio, adscritos a la Guardia Nacional.


3. Acta Policial Nº 021 de fecha 12-03-04, suscrita por el funcionario Totua Torres Neri Coromoto, quien deja constancia de que le fue solicitada ayuda como agente femenino en un procedimiento donde le practicó inspección corporal a la ciudadana Urbina Yasmín Del Carmen y donde le halló entre la vestimenta íntima (sostén) un pitillo plástico contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante.


4. Acta de pesaje de fecha 12-03-04, practicada por el funcionario García Perdomo Adeliz, lo cual arrojó que los 25 pitillos de plástico y un dedil de plástico hallados pesaron 26,6 gramos y cinco pitillos con polvo color amarillo, pesaron 2,4 gramos.


5. Declaración del ciudadano Chinchilla Barazarte José Clemente, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria practicada.


6. Declaración del ciudadano Peña Vargas Ramón Antonio, quien también fungió como testigo presencial del allanamiento realizada en el Barrio San Francisco, callejón El Milagro.


7. Inspección Judicial sin número, realizada por el Juzgado de Control N° 3, donde se dejó constancia de la cantidad, olor, color y demás características, además de ordenarse la práctica de la respectiva experticia al Laboratorio Regional Barquisimeto estado Lara.


8. Experticias Químicas N° 9700.127-461 y 9700-127-513, de fecha 15 de abril de 2004, suscrita por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al laboratorio Regional Lara, donde se concluyó que las muestras suministradas 1, 2 y 3 (pitillos), resultaron ser clorhidrato de cocaína y el envoltorio tipo dedil, de acuerdo con las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se determinó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.


Por su parte la defensa, solicitó la libertad plena de sus defendidas o en su defecto el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, ofreciendo los medios de pruebas para un eventual juicio oral y público, señalados en el escrito consignado en tiempo hábil al folio ciento veintiocho de la primera pieza.


DISPOSITIVA


Analizados los fundamentos expuestos y examinada detenidamente como fue la presente causa, el Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra las ciudadanas Marcelina La Cruz Urbina, venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, de 49 años, residenciada en el Barrio San Francisco, calle El Milagro, casa sin número de Biscucuy estado Portuguesa y Urbina Yasmín Del Carmen, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 30-05-1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.140.155 y residenciada en el Barrio San Francisco, calle El Milagro, casa sin número, sector Las Malvinas, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la primera nombrada y para Yasmín Del Carmen Urbina, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la misma ley especial, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos al testimonio de los funcionarios Adeliz García Perdomo, Pérez Chávez Justino, Díaz Noel Alberto y Acarigua Valero Dionisio, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria practicada.

Testimonio de la funcionario Totua Torres Neri Coromoto, adscrita a la Comandancia General de Policía Portuguesa, por cuanto fue quien realizó la inspección corporal a la ciudadana Yasmín Del Carmen Urbina.

Acta de visita domiciliaria sin número de fecha 12-03-04, donde se deja constancia de las cantidades de las sustancias incautadas.

Inspección ocular (judicial), practicada por el Juzgado de Control N° 3, con ocasión de la verificación de sustancias, donde se ordenó la practica de la experticias químicas.

Testimonios de los ciudadanos José Clemente Chinchilla Barazarte y Ramón Antonio Peña Vargas, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria practicada en el barrio San Francisco, callejón El Milagro de Biscucuy.

Testimonio de los expertos funcionarios Teresa Marcano y Julio César Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional Lara (C.I.C.P.C) en relación a la práctica de las experticias químicas números 9700-127461 y 9700-127-513.

Así también se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Abogado Manuel Atahualpa Jaén, consistentes en la declaración de la ciudadana María Elena González, titular de la Cédula de Identidad N° 9.158.752, domiciliada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, callejón El Milagro, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Declaraciones de las ciudadanas Anastasia Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° 9.400.544, domiciliada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, callejón El Milagro, Municipio Sucre estado Portuguesa y Rodriga Del Carmen Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 5.631.192 y domiciliada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, callejón Municipio Sucre estado Portuguesa. Medios probatorios admitidos por ser necesarios y pertinentes en razón de la calidad de testigos presenciales del hecho.


4. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta a las referidas ciudadanas, manteniéndose el sitio de reclusión actual el cual es su domicilio, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición.


5. No habiéndose acogido las ciudadanas La Cruz Urbina Marcelina y Yasmín Del Carmen Urbina, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.


6. Se acordó a solicitud de la defensa, el traslado de la ciudadana Yasmín Del Carmen Urbina para la Clínica Coromoto de Biscucuy estado Portuguesa, para el día 12 de julio a partir de las 8:30 horas de la mañana, en conformidad con el artículo 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase con oficio al Tribunal de Juicio N°2, estando el presente auto debidamente subsanado.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.





































Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra las ciudadanas La Cruz Urbina Marcelina, venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, de 49 años, residenciada en el Barrio San Francisco, calle El Milagro, casa sin número de Biscucuy estado Portuguesa y Urbina Yasmín Del Carmen, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 30-05-1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.140.155 y residenciada en el Barrio San Francisco, calle El Milagro, casa sin número, sector Las Malvinas; imputándoles la comisión de los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la primera y posesión de sustancias estupefacientes ambos previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, solicitando el enjuiciamiento de las ciudadanas ya identificadas; se mantuviese la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.


El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por los cuales se procede que sucedieron en fecha 12 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se practicó visita domiciliaria en la residencia de las imputadas ubicada en el Barrio San Francisco, callejón El Milagro, sector las Malvinas del Municipio Sucre Biscucuy estado Portuguesa, siendo que a la ciudadana Marcelina La Cruz Urbina le fue incautado del bolsillo del lado izquierdo del vestuario que usaba, un envoltorio contentivo de nueve (9) pitillos de clorhidrato de cocaína y a la ciudadana Yasmín Del Carmen Urbina, en el interior de su ropa íntima (sostén) se localizó un pitillo de clorhidrato de cocaína, además en el interior de una almohada se incautaron veinte pitillos, distinguidos cinco de la sustancia denominada crack y quince de ellos contentivo de la sustancia denominada clorhidrato de cocaína, según experticia realizada por los expertos toxicólogos.


El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:


1. Acta Policial N° 021-04, de fecha 12-03-04, suscrita por el funcionario Adeliz García Perdomo, donde se dejó que aproximadamente siendo las 5:10 horas de la tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones se practicó visita domiciliaria en el Barrio San Francisco, callejón El Milagro, sector las Malvinas de Biscucuy, en la residencia de las ciudadanas imputadas, donde se obtuvo como resultado el decomiso de un envoltorios tipo pitillos tanto en la revisión personal como en el interior de la vivienda.


2. Acta de visita domiciliaria, de fecha 12-03-04, suscrita por los funcionarios Inspectores García Perdomo Adeliz, Pérez Chávez Justino, Díaz Noel Alberto, Acarigua Valera Dionisio, adscritos a la Guardia Nacional.


3. Acta Policial Nº 021 de fecha 12-03-04, suscrita por el funcionario Totua Torres Neri Coromoto, quien deja constancia de que le fue solicitada ayuda como agente femenino en un procedimiento donde le practicó inspección corporal a la ciudadana Urbina Yasmín Del Carmen y donde le halló entre la vestimenta íntima (sostén) un pitillo plástico contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante.


4. Acta de pesaje de fecha 12-03-04, practicada por el funcionario García Perdomo Adeliz, lo cual arrojó que los 25 pitillos de plástico y un dedil de plástico hallados pesaron 26,6 gramos y cinco pitillos con polvo color amarillo, pesaron 2,4 gramos.


5. Declaración del ciudadano Chinchilla Barazarte José Clemente, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria practicada.


6. Declaración del ciudadano Peña Vargas Ramón Antonio, quien también fungió como testigo presencial del allanamiento realizada en el Barrio San Francisco, callejón El Milagro.


7. Inspección Judicial sin número, realizada por el Juzgado de Control N° 3, donde se dejó constancia de la cantidad, olor, color y demás características, además de ordenarse la práctica de la respectiva experticia al Laboratorio Regional Barquisimeto estado Lara.


8. Experticias Químicas N° 9700.127-461 y 9700-127-513, de fecha 15 de abril de 2004, suscrita por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al laboratorio Regional Lara, donde se concluyó que las muestras suministradas 1, 2 y 3 (pitillos), resultaron ser clorhidrato de cocaína y el envoltorio tipo dedil, de acuerdo con las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se determinó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.


Por su parte la defensa, solicitó la libertad plena de sus defendidas o en su defecto el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas y solicitó permiso para trasladar a la ciudadana Yasmín Del Carmen Urbina a la Clínica Coromoto de Biscucuy.


DISPOSITIVA


Analizados los fundamentos expuestos y examinada detenidamente como fue la presente causa, el Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra las ciudadanas Marcelina La Cruz Urbina, venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, de 49 años, residenciada en el Barrio San Francisco, calle El Milagro, casa sin número de Biscucuy estado Portuguesa y Urbina Yasmín Del Carmen, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 30-05-1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.140.155 y residenciada en el Barrio San Francisco, calle El Milagro, casa sin número, sector Las Malvinas, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la primera nombrada y para Yasmín Del Carmen Urbina, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la misma ley especial, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.



2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos al testimonio de los funcionarios Adeliz García Perdomo, Pérez Chávez Justino, Díaz Noel Alberto y Acarigua Valero Dionisio, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria practicada.


Testimonio de la funcionario Totua Torres Neri Coromoto, adscrita a la Comandancia General de Policía Portuguesa, por cuanto fue quien realizó la inspección corporal a la ciudadana Yasmín Del Carmen Urbina.


Acta de visita domiciliaria sin número de fecha 12-03-04, donde se deja constancia de las cantidades de las sustancias incautadas.


Inspección ocular (judicial), practicada por el Juzgado de Control N° 3, con ocasión de la verificación de sustancias, donde se ordenó la practica de la experticias químicas.


Testimonios de los ciudadanos José Clemente Chinchilla Barazarte y Ramón Antonio Peña Vargas, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria practicada en el barrio San Francisco, callejón El Milagro de Biscucuy.

Testimonio de los expertos funcionarios Teresa Marcano y Julio César Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional Lara (C.I.C.P.C) en relación a la práctica de las experticias químicas números 9700-127461 y 9700-127-513.


4. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta a las referidas ciudadanas, manteniéndose el sitio de reclusión actual el cual es su domicilio, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición.


5. No habiéndose acogido las ciudadanas La Cruz Urbina Marcelina y Yasmín Del Carmen Urbina, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.


6. Se acordó a solicitud de la defensa, el traslado de la ciudadana Yasmín Del Carmen Urbina para la Clínica Coromoto de Biscucuy estado Portuguesa, para el día 12 de julio a partir de las 8:30 horas de la mañana, en conformidad con el artículo 46 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local. Se dictó el presente pronunciamiento a las 06:25 horas de la tarde.


La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Karla Lorena Guerrero.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.





, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

En consecuencia remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a la causa. Déjese copia de la presente.


La Juez de Control N° 2.


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero




A continuación se cumplió lo decidido. Conste.
Stria



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de Noviembre de 2002.
Años: 192° y143°


N°________________

CIUDADANO:
JEFE OFICINA ALGUACILAZGO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO PORTUGUESA



Adjunto al presente oficio remito a usted, expediente signado con el N° 2M-34-02, seguido contra GUSTAVO JOSE GRATEROL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS , cometido en perjuicio de JOSE SOCORRO ZAMBRANO, constante de dos (2) piezas con 209 y 172 folios útiles respectivamente.

Remisión que le hago a los fines de su Distribución.


Dios y Federación,


Dra. Nataly Piedraita Iuswa.
Juez de Juicio N° 2.



Anexo: Lo Indicado.
NPI/sam.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2002.
192° y 143°


N°___________
CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS
DE LA CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.


Adjunto al presente oficio remito a Ud, un (1) Cuaderno de Inhibición en la causa signada con el N° 2M-34-02, Instruido contra GUSTAVO JOSE GRATEROL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de JOSE SOCORRO ZAMBRANO.

Remisión que le hago a los fines de su redistribución.


Dios y Federación,



Abg. . Nataly Piedraita Iuswa.
Juez de Control N° 2.














Causa Nº 2C-281-02.














CUADERNO DE INHIBICION








PROPUESTA POR: ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA



IMPUTADO: GUSTAVO JOSE GRATEROL USWA.























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Enero de 2004
193° y 144°


Visto que en la presente causa estaba fijada audiencia preliminar para el día de hoy, en virtud de la inasistencia del Imputado de la victima y revisada como fue se pudo constatar que la victima quien es parte en la presente causa, entre la misma y la juez que preside existen lazos de amistad, cuya inhibición constara por auto separado.



La Juez de Control 2,




Abg. Nataly Piedraita Iuswa




La secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero