REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°


N° 3446.
2CS-3392-05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien representa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oir la declaración del imputado Jiménez Sandro José, se aplicara el procedimiento de la vía ordinaria y le fuese acordada medidas cautelares sustitutivas, calificando el hecho como violencia contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 4, violencia física del artículo 5 en relación al artículo 17, violencia verbal artículo 6 y amenaza en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, se iniciaron por denuncia común formulada por la ciudadana Auxiliadora Rodríguez Berrios en fechas 11 de mayo de 2004 y 05 de enero de 2005, contra quien dice ser su esposo, Sandro José Jiménez, en virtud de las constantes amenazas de muerte y agresiones físicas y verbales que le profiere, intentando también agredir a sus hijos, solicitando así que el referido ciudadano no habite más en su casa de habitación.


El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública Abogado Paúl Abreu Briceño, quien se adhirió al petitorio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares.


Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que efectivamente existe el hecho punible descrito, según consta de las actuaciones instauradas por el Ministerio Público y según el dicho de la víctima presente en la sala, actuaciones que al no tener contraposición por parte de la defensa ni del imputado, se estiman como ciertas y susceptibles de imposición de medidas cautelares que a razón del sentido común apuntan hacia el no acercamiento por parte del ciudadano Sandro José Jiménez con respecto de la ciudadana Auxiliadora Rodríguez Berrios.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Sandro Rafael Jiménez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, obrero, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30 de junio de 1971, titular de la Cédula de Identidad N° 10.725.453 y residenciado en la Urbanización Comunidad Nueva, sector II, vereda 4, casa N° 12 de Guanare estado Portuguesa, la prohibición de concurrir a la casa de habitación y al lugar de trabajo de la ciudadana Auxiliadora Rodríguez Berrios, cualquiera que éstos sean y la prohibición de comunicarse con la referida ciudadana, en aras de evitar un nuevo conflicto, por estar incurso en los tipos penales de violencia contra la mujer y la familia, violencia física, verbal y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 4, 5 en relación al artículo 17, artículo 6 y artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Auxiliadora Rodríguez Berrios, en conformidad con el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal,


Se acuerda la vía del procedimiento ordinario por así haberlo solicitado el Ministerio Público en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares impuestas al imputado tienen límite en el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Fórmese cuaderno de medidas.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.