REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 15 de febrero de 2005
Años: 194° y 145°
N° ____
SOLICITUD N° : 2CS-3374-05
JUEZ : Nataly Piedraita Iuswa
SECRETARIO : Francisco Merlo
FISCALÍA : Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO (S) : Méndez Vergel Pedro Luis
VICTIMA (S) : Figueredo de Méndez Nadexa Inmaculada
DELITO (S) : Bigamia
ASUNTO : Sobreseimiento
Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:
Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MÉNDEZ VERGEL PEDRO LUIS, en perjuicio del ciudadano FIGUEREDO DE MÉNDEZ NADEXA INMACULADA, por la comisión del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, en virtud de que se encuentra prescrito, ya que la comisión del mismo se produjo aproximadamente en el mes de Enero de 1999 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, como lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente, cuando dispone que la acción penal prescribe por tres años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, tal es el caso presente, cuya penalidad en su término medio no excede de tres años, en consecuencia este Juzgado consideró procedente la solicitud del Ministerio Público y declaró el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa instaurada por el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, seguida contra MÉNDEZ VERGEL PEDRO LUIS, en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO DE MÉNDEZ NADEXA INMACULADA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, con el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente.
Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Francisco Merlo
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2CS-3374-05
NPI/edith