REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°
N° 3456
Solicitud N° 2CS-3426-05

Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimado un inicio del proceso en relación a la denuncia formulada por la ciudadana IRIAM ELENA PULIDO PEREZ, por considerar que los hechos denunciados es un ilícito, donde por mandato expreso de los Artículos 176, segundo aparte, 446 y 417 del Código Penal, configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 31/01/2005 se recibe escrito de denuncia de la ciudadana IRIAM ELENA PULIDO PEREZ, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde manifiesta que el día domingo 30/01/2005 frente a la casa donde habita la referida ciudadana, se encontraba cocinando en compañía de la ciudadana OLGA MENDOZA y JESUS LEONARDO GOMEZ, cuando intempestivamente sin provocación alguna, se presentó en su morada la ciudadana MARIBI ALVAREZ ARRAEZ, quien comenzó a ocasionarle daños materiales a su vivienda y la insultó públicamente con amenazas de muerte; ahora bien se desprende que los hechos expuestos de la denuncia en referencia configuran la comisión de hechos punibles de acción privada, ya que se encuentran perfectamente enmarcado en los artículos 176 segundo aparte, 446 y 475 del Código Penal, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, siendo que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.

Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio de la acción por parte del Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo