REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Febrero de 2005.
Años 194° y 145°



N° 3466
2CS-1323-05.


Celebrada como fue la audiencia oral, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la parte defensora, representada por los Abogados Juan Francisco Alvarado y Iván Medina Rivero, quienes consideraron que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano Al Henawi Ousama Kassam, habían variado al igual que aquellas que motivaron la revocatoria de la Corte de Apelaciones de este estado, de la detención domiciliaria que fuere impuesta durante el proceso, alegando que el peligro de obstaculización de la investigación apuntado por el Ministerio Público, había cesado con la interposición del acto conclusivo (acusación). Así también estimaron que debido al estado de salud que sufre su defendido, éste debía conforme a derecho, permanecer en un sitio acorde con su tratamiento, distinto de un centro carcelario y que tales afecciones constan en la causa, debiendo el Tribunal sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, establecidas en los numerales del artículo 256 del texto adjetivo penal.


Por su parte el Ministerio Público, representado por el Abogado Rafael Enrique Vívenes, objetó el cambio de medida solicitado por cuanto el informe médico y forense cursantes en la causa, ofrecen duda, motivado a presuntas irregularidades existentes en la Medicatura Forense, personalmente contra el ciudadano Edgar Croce y sobre la Médico Cardiólogo Zenaida Sánchez de Ramírez, contra quienes aperturó una investigación en fecha 17 de febrero de 2005, por la comisión de uno de los delitos contra la corrupción, para lo cual anexó copia simple de tales actuaciones durante el desarrollo de la audiencia oral, siendo éste su fundamento para solicitar al Tribunal, difiriese el pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por los defensores y se ordenara la práctica de otros exámenes que fueren veraces.


En relación a los pedimentos de las partes, este Tribunal antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, consideró lo siguiente:


PRIMERO

El Ministerio Público acusó al ciudadano Al Henawi Ousama Kassam, por el delito de corrupción impropia continuada, previsto y sancionado en el artículo 61 la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, delito que establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años, acto conclusivo que indefectiblemente hace evidente la conclusión de la investigación, quedando opacada la pretensión de obstaculización.


SEGUNDO


Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Sobre esta exposición y relacionando los pedimentos de las partes, observó quién aquí decide, que el resaltado último en el párrafo anterior, evidentemente cesó en esencia, al encontrarnos en la fase intermedia del proceso, haciendo improcedente el mantenimiento de una medida cautelar de naturaleza privativa, quedando vigente los resaltados “primer y segundo lugar” lo que arroja el resultado de sustituir la medida privativa de libertad cumplida en centro de reclusión, por una de las opciones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue la detención domiciliaria solicitada por la defensa y por el propio imputado en sala, en virtud del actual estado de salud que consta según informe médico y forense.


TERCERO

Al folio 149 de la pieza N° 2, consta informe médico forense del Dr. Edgar Croce, donde indica que al paciente le fue hallado síndrome coronario agudo de tipo angina inestable de primera aparición e hipertensión arterial sistémica, por lo cual se indica tratamiento específico y con más especificidad aún consta al folio 150, el informe de la especialista Cardiólogo Dra. Zenaida Sánchez de Ramírez, quien afirma al paciente Al Henawi Ousama, en descompensación cardiovascular, que debe recibir tratamiento bajo vigilancia médica, razones médicas éstas, que impulsaron al Tribunal, a imponer la medida de arresto domiciliario donde el imputado le sea cumplido lo requerido y de las cuales tomó la certeza quien aquí decide, para fundamentar la presente decisión, independientemente de las irregularidades en torno a los profesionales de la medicina, aducidas por el Ministerio Público y que si bien guardan relación a la presente causa por ser quienes suscribieron los informes médicos, no van dirigidas contra el imputado en autos, por tanto no pueden incidir tales “dudas” alegadas por la vindicta pública en la decisión que correspondiere en el presente caso, como era la revisión de la medida privativa impuesta al imputado, conforme al artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.


CUARTO


Finalmente considera este Tribunal, que si bien la Ley contra la Corrupción faculta al Ministerio Público desde la fase preparatoria a solicitar al Juez de Control tanto la privación de libertad como medidas cautelares sustitutivas, perfectamente se describe que la facultad también le es dada al Juez de Control, como en efecto fue el resultado de la audiencia oral de revisión de medidas, la cual negó el diferimiento del pronunciamiento del Tribunal, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto consideró que efectivamente estaban dadas las circunstancias para sustituir el sitio de reclusión del imputado a su casa de habitación, en conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano AL HENAWI OUSAMA KASSAM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la República de Siria, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.400.859 y residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 5B, casa N° 208 de Guanare estado Portuguesa, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la dirección apuntada, declarando sin lugar el petitorio fiscal en cuanto a diferir el pronunciamiento, por cuanto su fundamento se refería a la investigación de otras personas distintas del imputado. Expídase copia de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.