REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Febrero de 2005
Años: 194° y 145°


N° 3467

SOLICITUD N° : 2CS-3304-05
JUEZ : Nataly Piedraita Iuswa
SECRETARIO : Francisco Merlo
FISCALÍA : Primera del Ministerio Público
IMPUTADO (S) : Desconocidos
VICTIMA (S) : Laboratorio Santa Eduviges
DELITO (S) : Hurto
ASUNTO : Sobreseimiento

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:


Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DESCONOCIDOS, en perjuicio de LABORATORIO SANTA EDUVIGES, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que se encuentra prescrito ya que la comisión del mismo, se produjo aproximadamente en Octubre de 2000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, como lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente, cuando dispone que la acción penal prescribe por tres años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, tal es el presente caso, cuya penalidad en su término medio no excede de tres años, en consecuencia este Juzgado consideró procedente previa verificación de la existencia del hecho, la solicitud del Ministerio Público y declaró el sobreseimiento de la presente causa.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa instaurada por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, seguida contra DESCONOCIDOS, en perjuicio de LABORATORIO SANTA EDUVIGES, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente.

Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.

La Juez de Control N° 2,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa

El Secretario,


Abg. Francisco Merlo

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-3304-05
NPI/edith