REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 146°

N° 3486.
2CS-3435-05


En el presente escrito presentado ante este Juzgado, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado Icardi Somaza Peñuela, plantea como solicitud que se acuerde la Medida Judicial de Privación de Libertad contra el ciudadano Torres Rangel José Eustorcio, de nacionalidad venezolana, natural de Boconoito estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1959, de 45 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.250.625 y residenciado en la Calle la Manga, frente a la Manga de Coleo, Barrio Nuevo, de Boconoito estado Portuguesa, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano Marín Ramos Cipriano Domingo, toda vez que su muerte ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 2004, en el poblado de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, en la calle principal del Barrio Nuevo a setenta metros de la Manga de Coleo, donde recibió herida por arma de fuego que le causó la muerte, aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ EUSTORCIO TORRES RANGEL, quien se encontraba en compañía de su esposa NELIA JOSEFINA LUGO HENRIQUEZ, portando arma de fuego tipo escopeta y un machete, sostenía una discusión con el ciudadano CIPRIANO DOMINGO MARÍN RAMOS, (hoy occiso), profiriéndole golpes con el arma blanca por los brazos y con la otra mano sostenía un arma de fuego tipo escopeta apuntándolo concretamente en la frente y el tórax, diciéndole “te voy a matar”, en ese momento se presentó el ciudadano JOSÉ OLEGARIO TORRES, padre de JOSÉ EUSTORCIO TORRES RANGEL, este último le manifestó a su padre que lo matara, el cual entró en su casa de habitación, ubicada frente al sitio donde ellos se encontraban y sacó un arma de fuego, escopeta calibre 12, y sin mediar palabras, accionó el arma de fuego disparándole en la boca de CIPRIANO DOMINGO MARÍN RAMOS, produciéndole LESIÓN DE CEREBELO Y TALLO CEREBRAL y PARO CARDIACO RESPIRATORIO, hecho ocurrido en presencia de la ciudadana LOURDES ROSALES, concubina del hoy occiso, así mismo de RAFAEL ROSALES y LOURDES HEREDIA y los niños MARYORIS ROSALES; CLAUDIA MARÍN, ALBERTO MARÍN, quienes observaron la muerte de su padre CIPRIANO DOMINGO MARIN RAMOS.

Una comisión policial se trasladó hasta el lugar del hecho, realizaron el levantamiento de cadáver, dejando constancia que era una persona del sexo masculino quien presentaba herida por arma de fuego.

Seguidamente se entrevistaron con los testigos presenciales del hecho, (nombrados Ut Supra), quienes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del lícito penal.


Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones presentadas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente caso se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto el hecho sucedió en fecha 20 de Noviembre de 2004, al existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano José Eustorcio Torres Rangel, es autor o al menos partícipe en el hecho acaecido y determinándose así la presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer considerando la naturaleza del delito y por la magnitud del daño causado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano Marín Ramos Cipriano Domingo, es por ello que este Tribunal fundamenta la siguiente decisión conforme a los fundamentos presentados por el Ministerio Público, cuales son a continuación los siguientes:

Los actos de investigación se iniciaron en fecha 20 de noviembre de 2004, cuando se recibió llamada telefónica ante el Inspector Adonis Rivero, Jefe de Grupo de Investigaciones No. 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por parte del Cabo Primero de la Comandancia de Policía local, Reinaldo Montaña, quien manifestó que en el Poblado de Boconoito, entrada a la Manga de Coleo, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de Cipriano Marín, presentando herida por arma de fuego.


Inspección Ocular N° 1436, practicada por los funcionarios César Montilla y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado éste en una vía pública, de la calle principal del Barrio Nuevo, específicamente a 70 metros de la Manga de Coleo, de Boconoito estado Portuguesa.


Inspección Técnica de reconocimiento de cadáver No. 1437, de fecha 20/11/2004, practicada por los Agentes César Montilla y Wilmer Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo del cadáver del ciudadano MARÍN RAMOS CIPRIANO DOMINGO, en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare.


Acta Policial, de fecha 20/11/2004, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente caso.


Con las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos presenciales y referenciales: Lourdes del Carmen Rosales González, al folio 12 de las presentes actuaciones; Lourdes del Carmen Heredia Páez, al folio 22, Juana del Carmen Rosales González, al folio 21 y Juan Rafael Rosales González, al folio 20, quienes manifestaron tener conocimiento de lo acontecido.

Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057, de fecha 21/11/2004, practicada por el funcionario experto César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, Calibre 12, fabricada en Brasil, acabado superficial, pavonada, serial de orden S844123.

Con el formulario de registro de muerte No. 155-2004, (Protocolo de autopsia), de fecha 22/11/2004, suscrito por el médico Anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de MARÍN RAMOS CIPRIANO DOMINGO, fue un paro cardíaco, lesión de cerebro, producida por herida por arma de fuego .

Declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, Rosales González Lourdes del Carmen, Rosales González Juan Rafael, Rosales González Juana del Carmen, Heredia Páez Lourdes del Carmen, Rosales Marín Claudia Andrea, Rosales González Mayuri Roselis y Gilberto José Marín Rosales.


El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita como en el caso de marras; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan los testigos presenciales ya apuntados y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo presumible la fuga en el caso presente por la posible pena a imponer (homicidio) en conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso o existe peligro de obstaculización de la realización de un acto concreto.


Sobre lo establecido, en el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presenta para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que en fecha 20 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el Poblado de Boconoito, entrada a la Manga de Coleo, cayó abatido sin signos vitales el ciudadano MARÍN RAMOS CIPRIANO DOMINGO, por una herida causada por arma de fuego.


Así mismo, de este análisis tenemos que si existen elementos serios, fundados y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como partícipe en el referido hecho punible a un ciudadano de nombre TORRES RANGEL JOSÉ EUSTORCIO, tal como se exige en el segundo parámetro establecido por citada norma legal.


Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se observa que existen evidencias serias que permiten sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es el de la vida, considera este Juzgado, que es procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORRES RANGEL JOSÉ EUSTORCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Boconoito estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1959, de 45 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.250.625 y residenciado en la Calle la Manga, frente a la Manga de Coleo, Barrio Nuevo, de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para individualizarlo como imputado (partícipe) en el delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano MARÍN RAMOS CIPRIANO DOMINGO, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, para que una vez cumplida sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones presentadas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez

2CS-3435-05
NPI/edith