REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2005 Años: 194° y 146°

N° 3492.
Causa: 2C-1323-05

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputados: Al Hennawi Al Hennawi Ousama Kassam

Defensores: Abg. Iván Medina
Abg. Juan Francisco Alvarado
Fiscalía 1° (aux) Ministerio Público: Abg. Gladys Ballesteros.

Víctima: El Estado venezolano
Delitos: Corrupción Impropia Continuada en grado de autoría

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano AL HENNAWI AL HENNAWI OUSAMA KASSAM; imputándole la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya nombrado; se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

El Ministerio Público representado en esta audiencia por la Abogado Gladys Ballesteros (auxiliar), ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por los cuales se procede que sucedieron en fecha 26 de Noviembre de 2004, cuando compareció y denunció, por ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión Portuguesa, el ciudadano COLMENAREZ DIAZ EDGAR ROBINSON (en este acápite, el denunciante), quien señaló que es contratista de Obras Civiles y Eléctricas y representa la Empresa Distribuidora y Constructora Colmenares, C.A. y funciona con las siglas DICOL C.A., ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón Aeropuerto, en la misma instalación de lo que era Hermanos Colmenares, Guanare estado Portuguesa, que ejecutaba continuamente contratos desde el comienzo de la gestión del Alcalde saliente de Guanare, Lic. José Vela Burgos, y desde un comienzo de la ejecución de los contratos de obra, venía siendo extorsionado por el ciudadano Contralor Municipal, ciudadano OUSAMA KASAM AL HENNAWI, especificando que luego de ejecutadas las obras, se tramitan ante Ingeniería Municipal las valuaciones, para su consecuente tramitación de pago y llegan las mismas a la oficina que dirigía el mencionado imputado, o sea a la Contraloría Municipal, donde éste obstaculizó la tramitación necesaria para obtener el pago por la obra emprendida, viéndose obligado a visitar dicha oficina para ser objeto como fue del chantaje que lo ha obligado en diversas oportunidades a entregar sumas de dinero, para así poder dar curso al pago requerido por su gestión.

Conforma parte de la denuncia del ciudadano Edgar Colmenarez, que el último caso se refería a una valuación de obras denominada Electrificación del Caserío Agua Sucia, por un monto aproximado de Cincuenta Millones de Bolívares, siendo que el Contralor Municipal lo obligó de manera desmedida, solicitando la cantidad de Diez Millones de Bolívares en efectivo (Bs 10.000.000,oo) para poder dar curso a dicha valuación.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el denunciante en horas de la mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, manifestando que le fue devuelta la orden de pago y que además entre comunicaciones telefónicas realizadas entre ambos, pactó el denunciante entregar el dinero solicitado por el ciudadano Al Hennawi Ousama Kassam, en el local comercial “Galería Centro” ubicado en el centro de esta ciudad.

En fecha 08 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, se apersonaron los funcionarios Miguel Oropeza Ramos, Jhonny Ramos, Lisandro Reyes y Delfin Torres en compañía de los testigos Rivero Jenny Rafael y Guédez Jean Carlos, en el local comercial “Galería Centro”, en virtud de una orden de allanamiento otorgado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2004, siendo atendidos por el ciudadano Al Hennawi Ousama Kassam, siendo localizados en la gaveta del escritorio de la oficina del local comercial, tres grupos de billetes en papel moneda nacional, con sellos húmedos de la Empresa Dicol. C,A y con seriales de los descritos por el denunciante con anterioridad.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

1. Actas de entrevista, de fecha 26/11/2004, del ciudadano COLMENAREZ DIAZ EDGAR ROBINSON, a los folios 3, 4 y 5, de la pieza 1, quien es la persona denunciante en la presente causa.
2. Las Actas Policiales de fecha 06/12/04 suscrita por el funcionario Sub-Inspector MIGUEL OROPEZA RAMOS, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestros, Extensión Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a las actuaciones practicadas en los hechos que se investigan, cursante a los folios 10 y 11.
3. Ampliación de entrevista, de fecha 06/12/2004, del ciudadano COLMENAREZ DIAZ EDGAR ROBINSON, cursante al folio 12, 13 y 14.
4. El Acta Policial de fecha 08/12/04 suscrita por el funcionario Sub-Inspector MIGUEL OROPEZA RAMOS, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestros, Extensión Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone en relación a las actuaciones practicadas en los hechos que se investigan, cursante a los folios 34 al 38 de la pieza uno, de la presente causa.
5. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 08/12/2004, practicada en el local Comercial Galería Centro, de esta ciudad, donde se deja constancia de la incautación de ciento sesenta billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000,00) y cien billetes de la denominación de veinte mil bolívares (20.000,00) para un total de Diez Millones, cursante a los folios 40 y 41.
6. Inspección S/N, de fecha 08/12/2004, suscrita por los funcionarios Inspector (C.I.C.P.C.), Jhonny Reyes, Sub-Inspector (C.I.C.P.C.) Miguel Oropeza, Cabo 2do. (GN) Lisandro Reyes y Dtgdo. (GN) Torres Delfín, practicada en la carrera 06 con calle 17, Local Comercial Galería Centro, Guanare Estado Portuguesa, a los folios 42 y 43.
7. Las actas de entrevista testifical de los ciudadanos JEAN CARLOS GUEDEZ PEREZ, JENNY RAFAEL RIVERO ANDARA, COLMENAREZ DIAZ EDGAR ROBINSON, quienes fueron testigos presenciales de los hechos que se investigan, cursantes a los folios 45, 46, 47, 48, 49 Y 50 de las presentes actuaciones.
8. Reconocimiento Médico Legal No. 1367, de fecha 09-12-04, suscrito por el Dr. Frank Burgos, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona del ciudadano AL HENNAWI AL HENNAWI OUSAMA KASSAM, haciendo constar el estado de salud del mismo.
9. Acta de entrevista del ciudadano CEFERINO COROMOTO CASTILLO CRESPO, quien funge como testigo de los hechos que se investigan.
10. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-057-1592, de fecha 09/12/2004, suscrita por el funcionario RAMON ANTONIO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los seriales de los billetes de papel moneda nacional hallados en el local comercial “Galería Centro”.
11. Copias fotostáticas simples, de diferentes contratos celebrados entre la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENAREZ, a los folios 102 al 125 de la pieza uno.
12. Copia Fotostáticas de acta de orden de pago No. 04-02513, emisión 23/08/2004, presupuesto 2004, emanada por la Alcaldía del Municipio Guanare.
13. Solicitud de Reporte a la compañía Movilnet, según oficio No. 18-F01-1C-2467-04, de fecha 14/12/2004, de llamadas realizadas recibidas y salientes de los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos EDGAR ROBINSÓN COLMENAREZ Y AL HENNAWI AL HENNAWI OUSAMA, en fecha 03/12/2004 hasta el 08/12/2004.
14. Solicitud realizada ante el Gerente de Negocios Fiduciarios de Banfoandes, San Cristóbal, Táchira, de fecha 04/01/2005, oficio No. 18-F01-1C-09-05, donde se solicita copia certificada del oficio No. VPDF1/3038/04 de fecha 26/11/2004, en relación a la devolución de pago efectuada por esa entidad al ciudadano Edgar Colmenarez.
15. Solicitud de orden de allanamiento No. 18-F01-1C-08-05, de fecha 04/01/2005, para realizar la búsqueda de diferentes elementos que guardan relación con los hechos que se investigan.


Por su parte la defensa, Abogados Iván Medina y Juan Francisco Alvarado, representada en voz del Abogado Juan Francisco Alvarado, solicitaron al Tribunal como punto previo se pronunciara en cuanto a la no admisión de la acusación por cuanto se violó el derecho a la defensa con respecto a que el Ministerio Público no realizó oportunamente las diligencias solicitadas por esa defensa en fecha 04 de enero de 2005 y que constan en escrito al folio 165 de la primera pieza y que se solicitaren en conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte solicitó la no admisión del medio de prueba descrito en el aparte cuarto, del escrito de acusación referido al reporte de la Compañía Movilnet, por cuanto no consta en la actualidad en la causa y no estuvo sujeto al control de las partes.

Ratificaron la excepción propuesta en el escrito, prevista en el literal “C” del numeral 4 del artículo 28 de texto adjetivo penal, considerando que el hecho imputado no reviste carácter penal.

Ofrecieron como medios de prueba, los que constan en escrito presentado en fecha 28/01/2005 ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo las declaraciones de los ciudadanos EIRA VALDERRAMA, GILBERL MEJIAS, ROSA PORRAS, ISABEL COLMENAREZ, CARMEN GABRIELA ROJAS, LINA ROSA PEÑA, MORENO CASTILLO MIRTA, JOEL COROMOTO BETANCOURT, SAMANTA ALEJANDRA SANCHEZ y ELIZABETH COROMOTO FUENTES.


Como medios de prueba documentales ofrecieron el Memorando emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 20/08/2004 y Copia de la resolución de fecha 20/08/2004, en la cual designan como Contralor Municipal al ciudadano CARMEN GABRIELA ROJAS.

Por último solicitaron nuevamente la revisión de la medida cautelar impuesta y fuese cambiada por la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto, que al Ministerio Público le fue solicitada en fecha 04 de enero de 2005, la práctica de diligencias conforme al numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la toma de declaraciones de los ciudadanos Eira Valderrama, Gilberl Mejías, Rosa Porras, Isabel Colmenarez, Carmen Gabriela Rojas, Lina Rosa Peña, Argenis Antonio Pérez, Moreno Castillo Mirta, Joel Coromoto Betancourt, Samanta Alejandra Sánchez Pérez, Elizabeth Coromoto Fuentes y otras relativas a la informaciones solicitadas y descritas a los folios 170, 171 y 172 de la primera pieza; siendo evidente que el Ministerio Público no respondió oportunamente a tal pedimento, no menos cierto es, que tales diligencias constan al folio 172 de la segunda pieza, es decir, las actuaciones ya practicadas por el Ministerio Público y que fueron solicitadas en primer término por la defensa, lo que sin negar, en principio su extemporaneidad, pudieron ser admitidas por este Tribunal, por cuanto consta que fueron solicitadas por la defensa durante la etapa de investigación, seis días antes, de la presentación del acto conclusivo (acusación), sobre la base del principio de igualdad de partes, por cuanto la defensa consideró tales diligencias como necesarias para probar sus pretensiones, no obstante de ello, posterior a la consignación de las solicitadas diligencias, la defensa consideró como consta de escrito cursante al folio 201 de la segunda pieza de la causa, que este Tribunal no debía admitirlas y estimarlas como no presentadas, por ser traídas al proceso extemporáneamente.

Tal situación advierte al Tribunal de la intención de la parte defensora, en la única finalidad de lograr la no admisión de la acusación por la supuesta violación del derecho a la defensa que se ofrece en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que consistió en la omisión del Ministerio Público, en la práctica de diligencias solicitadas en forma oportuna, pero que sin embargo están actualmente evacuadas y constan en la causa; a tal determinación llega este Tribunal, en virtud de la negativa de la defensa en cuanto a la admisión de dichos medios probatorios que con anterioridad fueron considerados necesarios y pertinentes para la defensa de su defendido y en la actualidad consideran su rechazo; circunstancia ésta y aunada al cúmulo de elementos de convicción (fundamentos del Ministerio Público especificados en acápite anterior) existentes en la presente causa, lo que indefectiblemente llevó a este Juzgado a seguir impulsando el proceso por estar determinada la existencia de responsabilidad penal del ciudadano Ousama Kassam Al Hennawi en el delito imputado, razones por las cuales quien aquí preside no debe inadmitir la acusación presentada por la vindicta pública, que por demás reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, siendo cuesta arriba desconocer, que los hechos imputados por el Ministerio Público revisten carácter penal, que no están prescritos e involucran la responsabilidad penal de Al Hennawi Ousama Kassam, razón por la cual declara sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación por violación del derecho a la defensa, por cuanto la inclinación hacia las nulidades absolutas (resultado inexorable de declarar con lugar) tiene su esencia en la afectación verdadera a la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se hubiese actualizado por cuanto las diligencias solicitadas por la parte defensora “cursan actualmente en la causa” y otro hubiere sido el criterio para su admisión y valoración, máximo, cuando habían sido solicitadas oportunamente, aunque consignadas en forma extemporánea.

Así las cosas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:

DISPOSITIVA


1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano AL HENNAWI AL HENNAWI OUSAMA KASSAM, de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de la República de Siria, de 49 años de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.400.859 y residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle 5B, Casa No. 208, de esta ciudad; por el delito de CORRUPCION IMPROPIA CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a la Inspección judicial S/N, de fecha 08/12/2004, suscrita por los funcionarios Inspector (C.I.C.P.C.) Jhonny Reyes, Sub-Inspector del C.I.C.P.C. Miguel Oropeza, Cabo 2do. (GN) Lisandro Reyes y Dtgdo. (GN) Torres Delfín, donde se deja constancia de la existencia y características del inmueble, lugar donde sucedieron los hechos.

Testimonio de los funcionarios Inspector (C.I.C.P.C.) Jhonny Reyes, Sub-Inspector del C.I.C.P.C. Miguel Oropeza, Cabo 2do. (GN) Lisandro Reyes y Dtgdo. (GN) Torres Delfín, con ocasión de la inspección por ellos realizadas.

Contratos celebrados entre la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano EDGAR ROBINSON COLMENAREZ, a los fines de demostrar la relación contractual entre la Alcaldía del Municipio Guanare, con la empresa DICOL C.A y que posteriormente fueron consignados y denominados informe de inspección N° GN-001-05, cuyo contenido cursa al folio 50 de la segunda pieza. Los mismos fueron admitidos sobre la base del ofrecimiento previo que hiciere el Ministerio Público en el aparte segundo relativo a los medios de pruebas en el escrito de acusación.

Acta de orden de pago No. 04-02513, de fecha 23/08/2004, Presupuesto 2004, emanada por la Alcaldía del Municipio Guanare.

Oficio proveniente de la Gerente de Negocios Fiduciarios de Banfoandes, San Cristóbal, Táchira, de fecha 04/01/2005, oficio No. 18-F01-1C-09-05, donde se solicita copia certificada del oficio No. VPDF1/3038/04 de fecha 26/11/2004, en relación a la devolución de pago efectuada por esa entidad al ciudadano Edgar Colmenarez

Carnet que identifica al ciudadano Ing. Ousama Al Henawi, como Contralor Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Testimonio del experto RAMÓN ANTONIO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-057-1592, de fecha 09/12/2004, efectuada a los billetes de papel moneda.

Testimonio de los funcionarios Inspector Jhonny Reyes y Sub-Inspector Miguel Oropeza, adscritos a la División de Anti-Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Cabo 2do. (GN) Lisandro Reyes y Dtgdo. (GN) Torres Delfín, con ocasión al acta policial de fecha 08/12/2004.

Testimonio del ciudadano COLMENAREZ DIAZ EDGAR ROBINSON, para que deponga en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en carácter de testigo.

Testimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS GUEDEZ PEREZ (testigo presencial), JENNY RAFAEL RIVERO ANDARA, (testigo presencial), CEFERINO COROMOTO CASTILLO CRESPO, (testigo), para que deponga en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, quienes pueden ser citados en las direcciones apuntadas a los folios 20 y 21 de la segunda pieza de la presente causa.

Evidencias materiales admitidas y depositadas bajo custodia en el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad: Ciento sesenta billetes de la denominación cincuenta mil (50.000,oo) de diferentes seriales; Cien billetes de la denominación de veinte mil ( 20.000,oo) de diferentes seriales; Un carnet identificativo al Contralor Municipal, a nombre de Al Hennawi Ousama, siendo la excepción el teléfono celular marca Nokia, por considerarse innecesario, por cuanto no se admitió el reporte de la compañía Movilnet, el cual gestionó y promovió el Ministerio Público como medio de prueba, según oficio No. 18-F01-1C-2467-04, de fecha 14/12/2004, concerniente a las llamadas realizadas recibidas y salientes de los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos EDGAR ROBINSÓN COLMENAREZ y AL HENNAWI AL HENAWI OUSAMA, en fecha 03/12/2004 hasta el 08/12/2004; tal inadmisión surge de la no constancia en la causa de tal reporte de la citada compañía de telefonía celular, pretensión ésta que quedaría ilusoria en el Juicio Oral y Público, por ser inexistente en forma material. El carnet identificativo se encuentra al folio 99 de la primera pieza.


Siguiendo el análisis de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es necesario apuntar que al folio 49 de la segunda pieza de la causa, cursa oficio N° 18-F01-1C-93-05, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibido en fecha 20 de enero de 2005, en el cual trae a los autos diligencias relacionadas a la causa 2C-1323-05 (anexo “A”) y que fueron solicitadas por la defensa en su oportunidad y desglosando sus particulares ofrece y consigna como medios de prueba del Ministerio Público lo siguiente:

Copia del Oficio N° VPDFI-3038-04 de fecha 26-11-2004, emanado de BANFOANDES, consignación con lugar por cuanto había sido ofrecido como prueba en el escrito acusatorio (particular quinto sobre medios de pruebas) razón por la cual se admite.

Inspección N° GN-001-05, practicada sobre los contratos celebrados entre la Alcaldía del Municipio Guanare y el ciudadano Edgar Robinson Colmenarez, si bien la presente no se denominó como tal en el escrito acusatorio, consta que había sido ofrecida en el aparte segundo del escrito de acusación, siendo evidente la correspondencia de su contenido con la naturaleza y esencia de la prueba ofrecida con anterioridad, razón por la cual se admite tal consignación que conforman los medios probatorios de la vindicta pública.

Por otra parte del escrito in comento, el Ministerio Público ofreció como medio de prueba la declaración de los funcionarios Cabo Primero (GN) Parra Rodríguez Gustavo y Cabo Segundo (GN) Alvarado José Luis, con ocasión de la inspección señalada en el párrafo anterior; así también ofreció para su lectura Planilla de avances de obras de los años 2002, 2003 y 2004; Gaceta Municipal Año I Nueva Etapa N° 01 Ordinaria 2001, Guanare 03-07-2001, Depósito Legal P.P76-1736, donde se aprobó la designación y juramentación como Contralor Municipal para el período 2001-2004 al ciudadano Ousama Kassam Al Hennawi y Copia del expediente de la actualización, siendo declaradas inadmisibles tales medios probatorios por cuanto no fueron ofrecidos en la oportunidad legal que pauta el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el Ministerio Público al presentar la acusación, ésta deberá contener…numeral 5… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. Situación ésta que no debe confundirse con lo establecido por en el artículo 328 ejusdem, cuando en su encabezamiento establece que hasta cinco días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar por escrito actos, como por ejemplo del numeral 7, “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral”; tal posibilidad debe entenderse referida sólo al imputado, pues la posibilidad del Ministerio Público y del querellante ya está regulada en el artículo 326 numeral 5. Entonces como comenta Pérez, S. E en los Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (2002). “El quid de la cuestión reside en que el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refiere a la prueba que el imputado producirá en el juicio oral” p. 370.

Finalmente este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2005, recibió oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 172 segunda pieza), consignando una serie de recaudos o diligencias practicadas, aquellas que habían sido solicitadas por la defensa (Anexo “B”), relativas a las declaraciones del ciudadanos ofrecidos como testigos por parte de la defensa, a excepción del ciudadano Argenis Antonio Pérez y de las informaciones y recaudos consignadas y ubicadas en (Anexo “B”), las cuales se declaran inadmisibles por las mismas razones apuntadas en el párrafo anterior, referente a los artículos 326 numeral 5 y 328 numeral 7 del Código orgánico procesal Penal. Aunado a ello, la propia defensa solicitó su no admisión.


También este Tribunal admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, apuntadas en el escrito presentado en fecha 28/01/2005 ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo los siguientes:

A. La entrevista de la ciudadana EIRA VALDERRAMA, la cual funge como testigo en la presente causa, a los fines de que exponga en relación a los pasos que se realizan en la contraloría, desde el momento en que se reciben las valuaciones, el tiempo que normalmente transcurre para el procesamiento de las mismas y sobre los pasos dados a las valuaciones objetos de esta investigación, relacionada con el contratista EDGAR ROBINSÓN COLMENAREZ.
B. La entrevista del ciudadano GILBERL MEJIAS, la cual funge como testigo en la presente causa, a los fines de que exponga en relación a la documentación que se presenta ante la Contraloría y las valuaciones.
C. La entrevista de la ciudadana ROSA PORRAS, la cual funge como testigo en la presente causa, en ocasión que es la encargada de revisar los compromisos y órdenes de pago que son remitidas a la contraloría, por la Alcaldía.
D. La entrevista de la ciudadana ISABEL COLMENAREZ, la cual funge como testigo en la presente causa, en ocasión que es la encargada o tiene como función específica la revisión y registro de los compromisos y órdenes de pago, para remitirla al contralor.
E. La entrevista de la ciudadana CARMEN GABRIELA ROJAS, la cual funge como testigo en la presente causa, en ocasión que es la persona que supervisa y verifica la revisión que realizan los funcionarios de la dirección de control previo, así como supervisar la revisión de las órdenes de pago.
F. La entrevista de la ciudadana LINA ROSA PEÑA, la cual funge como testigo en la presente causa, en ocasión que es la encargada de recibir la documentación que entra a la contraloría municipal.
G. La entrevista de la ciudadana MORENO CASTILLO MIRTA, la cual funge como testigo presencial en la presente causa, en ocasión suministrar información en cuanto a la forma y manera de la detención del ciudadano OUSAMA KASSAM AL HENNAWI AL HENNAWI.
H. La entrevista del ciudadano JOEL COROMOTO BETANCOURT, la cual funge como testigo presencial en la presente causa, en ocasión suministrar información en cuanto a la forma y manera de la localización del dinero localizado en la parte interna del local comercial del ciudadano OUSAMA KASSAM AL HENNAWI AL HENNAWI.
I. La entrevista de la ciudadana SAMANTA ALEJANDRA SANCHEZ, la cual funge como testigo presencial en la presente causa, en ocasión suministrar información en cuanto a la forma, manera y de todos los detalles relacionados con la detención del ciudadano OUSAMA KASSAM AL HENNAWI AL HENNAWI, y los hechos ocurridos el día 08/12/2004.
J. La entrevista de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FUENTES, la cual funge como testigo presencial en la presente causa, en ocasión suministrar información en cuanto a la forma, manera y de todos los detalles relacionados con la detención del ciudadano OUSAMA KASSAM AL HENAWI AL HENAWI, y los hechos ocurridos el día 08/12/2004.

También se admitieron las documentales ofrecidas por la defensa relativas a:

Memorando emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 20/08/2004 y copia de la resolución de fecha 20/08/2004, en la cual designan como Contralor Municipal al ciudadano CARMEN GABRIELA ROJAS.


3. Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto este Tribunal conforme a los fundamentos que presentó el Ministerio Público y las actuaciones cursantes en la causa, considera que los hechos imputados evidentemente sí revisten carácter penal, razón por la cual debe desestimarse tal pedimento y sin lugar la violación del derecho a la defensa en cuanto a las diligencias solicitadas al Ministerio Público y realizadas extemporáneamente por éste, sobre la base de razones ya apuntadas.

4. Se mantiene la medida cautelar actual del ciudadano Ousama Kassam Al Hennawi, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición, medida que por demás fue revisada en fecha 18 de febrero de 2005, es decir, ocho días atrás y modificada en cuanto al sitio de reclusión, por petición incluso de la propia defensa y del imputado mismo, declarándose sin lugar el cambio de medida y sin lugar la imposición de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem.

5. No habiéndose acogido el ciudadano Ousama Kassam Al Hennawi Al Hennawi, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa. Se ordenó la expedición de copias certificadas del presente auto a las partes.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.