REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2005.
Años 194° y 146°

Solicitud N° 2Cs-3440-05


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, a los fines de ser desestimada la denuncia formulada por la ciudadana PRISCO PRISCO BLANCA ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.330.692, residenciada en el Barrio El Cambio, Calle Principal, Callejón 2, cerca de la Gallera El Gato, Guanare Estado Portuguesa, fiscalía ésta que la recibiere dejando anotado el caso bajo el N° 18-F2-1C-097-05, por considerar que los hechos expuestos por la denunciante no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que solo pone de manifiesto la denunciante, circunstancias derivadas de la conducta de un ciudadano de nombre JOSÉ MARTÍN BALAUSTRE, quien era su concubino del cual está separada pero que aún le profiriere maltratos, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:

Que del análisis del acta levantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión de la denuncia de la ciudadana PRISCO PRISCO BLANCA ESPERANZA (ya identificada) contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN BALAUSTRE, se entiende que el origen de la misma lo fundamenta en que el mencionado ciudadano era su concubino del cual ya está separada pero que aún le profiere malos tratos, le quitó las llaves de su vivienda y no la deja entrar y que en los actuales momentos está alquilada.

Plasmadas así las circunstancias, se denota del mero análisis de los hechos denunciados, que lo existente es una discrepancia derivada de una relación personal-pasional por parte de la denunciante con el denunciado, lo cual no constituye ilícito penal alguno, circunstancias tales que no impulsan el inicio de una investigación penal a la luz del proceso penal acusatorio actual. La denunciante claramente hace referencia específica de lo que acontece, dejando evidenciado que tales hechos no revisten carácter penal, entonces considera quien aquí preside que no existen fundamentos serios que hagan procedente una eventual investigación por parte del Ministerio Público, por el motivo antes mencionado, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana PRISCO PRISCO BLANCA ESPERANZA (ya identificada) contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN BALAUSTRE, por cuanto el hecho no reviste carácter penal y no configura fundamento serio para la apertura de una investigación penal por parte de la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la denunciante a los efectos del recurso de ley. Remítase el presente auto de desestimación al Ministerio Público, dejándose copia certificada en este Tribunal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa


El Secretario,


Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.












2CS-3440-05
NPI/edith