REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 146°

N° 3495.
2CS-3461-05


En el presente escrito presentado ante este Juzgado, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva, plantea como solicitud que se acuerde la Medida Judicial de Privación de Libertad contra el ciudadano FRANK RICHARD GARCIA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 10-08-1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.457, soltero, obrero, (apodado FRANK TOYOTA) y residenciado en el Barrio La Importancia, calle Principal, casa sin número, al lado de la Bloquera García de Guanare del estado, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano Carlos Elías Luna Víctoria Tello, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.341.822, casado, ingeniero agrónomo, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 5, con calle 02, casa N° 186 de Guanare estado Portuguesa, toda vez que fue secuestrado en fecha 10 de septiembre de 2004, en el sector conocido como Peña Arauquita, aproximadamente a dos kilómetros detrás del Santuario de la Virgen de Coromoto, ubicado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, por dos sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, siendo liberado en fecha 11 de noviembre de 2004, tiempo durante el cual, los secuestradores solicitaron a los familiares de la referida víctima una elevada suma de dinero a cambio de su liberación.

Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones presentadas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente caso se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto el hecho se inició en fecha 10 de Septiembre de 2004 y dio término en fecha 11 de noviembre de 2004, al existir en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Nelson José Quintero, es autor o al menos partícipe en el hecho acaecido y determinándose así la presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, considerando la naturaleza del delito y por la magnitud del daño causado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la libertad (secuestro) y en otras discutidas corrientes jurídicas, contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Carlos Elías Luna Victoria Tello, es por ello que este Tribunal fundamenta la siguiente decisión conforme a los fundamentos presentados por el Ministerio Público, cuales son a continuación:

Los actos de investigación se iniciaron en fecha 10 de Septiembre de 2004, cuando la ciudadana Teresa De Jesús Alfaro de Luna Victoria, quien es la cónyuge del ciudadano Carlos Elías Luna Victoria, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que su esposo estaba desaparecido (folio 1 primera pieza), quedando identificado el caso con el Nº 18-F2-1C-593-04 (G-804.173 CICPC-Guanare)

Al folio 8 de la segunda pieza de actuaciones presentadas, cursa: Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29-09-2004, a la ciudadana Alfaro de Luna Victoria Teresa de Jesús, quien expone que personas desconocidas le manifestaron vía telefónica, tener en su poder a su esposo, ya identificado.

Cursa al folio 41: Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10-11-2004, al ciudadano CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, quien expone una versión de los hechos relacionados con su secuestro.

Cursa al folio 93: Acta policial de fecha 23-02-2005, de donde se desprende que atendiendo a actos de investigación correspondientes al presente caso, surgen datos relevantes sobre circunstancias inherentes al mismo donde se vincula la existencia de una osamenta la cual se logró en el lugar donde presuntamente se mantuvo en cautiverio al ciudadano CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO.

Cursa a los folios 94 al 97: Entrevista al ciudadano Mauro José Torres Pacheco de fecha 23-02-2005, quien aporta datos concretos sobre la existencia del lugar donde se produjo el hallazgo de una osamenta ubicada en el lugar donde presuntamente se mantuvo en cautiverio al ciudadano CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, así como datos de las presuntas personas que participaron en dicho secuestro, señalando al folio 97 a un sujeto mencionado como Frank, estableciéndose en la investigación adelantada que se trata de un ciudadano Frank Richard García Bustos, identificado como imputado en la presente solicitud a quien se señala conjuntamente con otro sujeto de nombre José Negrón y de un presunto funcionario de la Guardia Nacional mencionado como el Cabo González, entre las personas que llevaron hasta la finca citada en el Acta de inspección N° 180 de fecha 23-02-2005, que cursa al folio 102 de la Segunda pieza de las actuaciones aquí remitidas, al ciudadano CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO con motivo del Secuestro objeto de la presente investigación.

Cursa al folio 102: Acta de inspección N° 180 de fecha 23-02-2005, practicada en la Finca “Los Hierros” ubicada en el caserío Tucupido Parte alta, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde según los datos obtenidos en la investigación se mantuvo en cautiverio al ciudadano CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO.


El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita como en el caso de marras; en segundo lugar, que existan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo presumible la fuga en el caso presente por la posible pena a imponer (secuestro) en conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso o existe peligro de obstaculización de la realización de un acto concreto.

Sobre lo establecido, en el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presenta para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que en fecha 10 de septiembre de 2004, aproximadamente a dos kilómetros detrás del Santuario Nacional Virgen de Coromoto, fue secuestrado el ciudadano Carlos Elías Luna Victoria Tello, siendo liberado en fecha 11 de noviembre de 2004.

Así mismo, de este análisis tenemos la existencia del hecho punible y que al menos existen elementos que permiten involucrar la responsabilidad penal en cuanto a participación se refiere del ciudadano Frank Richard García Bustos, individualizado como imputado por el Ministerio Público en el referido hecho punible y que el mismo no se encuentra prescrito.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se observa que existen evidencias serias que permiten sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es el de la libertad, considera este Juzgado, que es procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK RICHARD GARCIA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 10-08-1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.239.457, soltero, obrero, (apodado FRANK TOYOTA) y residenciado en el Barrio La Importancia, calle Principal, casa sin número, al lado de la Bloquera García, Guanare, estado Portuguesa, estimando que existen elementos de convicción obtenidos a través de la investigación desplegada, para individualizarlo como imputado en el delito de secuestro, en perjuicio del ciudadano Carlos Elías Luna Victoria Tello, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, para que una vez cumplida sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones presentadas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese la orden expedida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.

2CS-3461-05
NPI/rr.