REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°
N° 3436.
Solicitud: N° 2CS-3398-05.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, quien fue reportado como ausente en las novedades diarias llevadas por funcionarios de la Comandancia General de Policía, la tarde del día miércoles 02 de febrero de 2005 y fue visto llegar procedente de las afueras del citado establecimiento policial, siendo que el mismo está en calidad de depósito en el anexo donde se encuentran los “funcionarios procesados y penados” cuya sentencia dictada por un Juzgado de Juicio extensión Acarigua, no está firme en virtud de cursar recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la medida privativa de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar según afirmó, la reincidencia en tal hecho, peticionó también que el Tribunal diligenciara lo pertinente en cuanto a la reclusión del mismo en un local ad-hoc en la sede de la Segunda Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional acantonada en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por los motivos antes descritos. Así también solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente.
El imputado, impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.
La defensa pública Abogado Inocencio Gómez Sequera, alegó que no existe fundamento legal alguno para considerar la imputación hecha por el Ministerio Público y que no estaban dadas las circunstancias para decretar la medida privativa de libertad conforme a tal delito y que el mismo no se configuró puesto su defendido salió de la Comandancia de Policía con la anuencia de las superioridades.
Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Existen en las presentes actuaciones, circunstancias claras que conforman el fundamento serio que involucra la responsabilidad penal del ciudadano Asdrúbal Ramón Silva en el delito establecido en el artículo 259 del Código Penal vigente, como lo es la transcripción de novedad que apunta a la ausencia del imputado en el conteo diario de detenidos, consta también el acta policial de fecha 02 de febrero de 2005, suscrita por el Comisario Gustavo Linares Farrera, así como también están dadas las circunstancias para ser merecedor de la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad por la naturaleza del delito, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes se percataron de la ausencia de éste en el sitio de reclusión asignado y luego de su entrada de manera cotidiana al Centro policial, constituyendo así la condición de delito flagrante, por cuanto el hecho estaba aún perpetrándose.
Acta de entrevista testifical del funcionario Fernández Pineda Larry Gregorio, adscrito a la Comandancia de Policía de Guanare, cursante al folio diez (10), donde deja constancia de la ausencia del procesado Asdrúbal Silva en el sitio de reclusión.
Actas de entrevistas testificales de los funcionarios Barazarte Graterol Alexis Antonio (folio 11) y Arandia Benito (folio 12), adscritos a la Comandancia de Policía de Guanare, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ausencia del procesado en el sitio de reclusión.
Finalmente consta al folio número 9, la relación del personal de funcionarios y exfuncionarios procesados por diferentes tribunales y que están recluidos en la Comandancia General de Policía, en la cual aparece señalado en el rubro de ponencias del Juez de Apelación Presidente Abogado Joel Antonio Rivero, signado con el número 4. Silva Asdrúbal Ramón, C.I 14.467.405, de fecha 24/05/03, delito Homicidio Intencional Simple.
SEGUNDO
Analizadas como fueron las circunstancias de ocurrencia del hecho, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de fuga de detenido el cual a criterio de esta Instancia, se consumó en el momento que el imputado traspasó los límites de su sitio de reclusión, independientemente de las circunstancias que le permitan tal actuación, estando así entonces, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se advirtió la presencia del ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, cuando regresaba de las afueras del recinto policial.
TERCERO
El delito imputado fue el de fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, lo que de suyo acarrearía la imposición de una medida cautelar, no obstante de ello, consta por indicación las partes presentes (Ministerio Público y defensa), que está vigente una medida privativa de libertad decretada por otro Juzgado, cuya sentencia no está definitivamente firme y está puesta a la orden de la Corte de Apelaciones de este estado por ejercicio de recurso, lo que trajo como consecuencia el mantenimiento del sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía de este estado, por cuanto a pesar de haberse iniciado un nuevo proceso por un nuevo delito, serían ilusorias las medidas cautelares sustitutivas distintas a la privación de libertad actual que rige contra el procesado Asdrúbal Ramón Silva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal vigente.
2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue advertido por los funcionarios policiales una vez que había consumado el delito, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.
3. Se mantiene el estado cautelar de privación Judicial de libertad al ciudadano Asdrúbal Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, natural de Guanare, nacido en fecha 22-03-1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.405, por cuanto no variaron las circunstancias que motivaron la imposición que hiciere un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Acarigua estado Portuguesa.
4. Se ordenó oficiar al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para que informen acerca del funcionamiento y operatividad del anexo de la Guardia Nacional acantonado en dicho Centro, así como también se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.
Regístrese, déjese copia certificada.
La Juez de Control N° 2;
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°
N° 2526.
Solicitud: N° 2CS-3015-04.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 17 de octubre 2004, aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 horas de la noche, en razón de la información dada por el ciudadano Guevara Fajardo Aroldo Ismael, quien fue encontrado en las adyacencias del Río Las Marías, por la comisión policial que ejecutaba labores de rutina por el sector, siendo que el mismo había sido despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo automotor por tres sujetos quienes portaban arma de fuego, que a su vez habían abordado su vehículo minutos antes a la altura del Hotel Mirador de esta ciudad, dejándolo abandonado y amarrado en el sector Las Marías. De inmediato se realizó el recorrido de rutina y por el Barrio Unión, avistaron un vehículo con iguales características que las reportadas, procediendo a darle la voz de alto al conductor; el vehículo fue objeto de revisión con las formalidades de ley, se localizó debajo del asiento trasero un arma de fuego, quedando identificados dos de los tripulantes como Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda y otro adolescente, quienes fueron identificados por la víctima como los autores del hecho, siendo trasladados a la Comandancia de Policía local.
El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como robo de vehículo automotor agravado y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal vigente, también solicitó les fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados, impuestos como fueron del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que ambos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y que tomaron el taxi con dos destinos diferentes, finalizando sus alegatos en términos de inocencia.
La víctima Guevara Fajardo Aroldo Ismael, presente en sala, manifestó que los referidos sujetos se montaron en su vehículo sin su consentimiento y que a la altura del Barrio El Milagro, tomaron el control del vehículo y fue amenazado con arma de fuego, siendo abandonado y amarrado debajo del Puente del Río Las Marías.
La defensa del imputado Roberto José Bustos Mena, Abogado José Gregorio Hernández y Ramón Orozco Fajardo, solicitaron la práctica de un nuevo reconocimiento de los imputados, la práctica de exámenes medico legales a los imputados y la libertad plena de su defendido y el defensor público Abogado Inocencio Gómez Sequera, quien representa a Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, solicitó la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Existen en las presentes actuaciones, circunstancias claras que conforman fundamentos serios que involucran la responsabilidad penal de los ciudadanos Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda en el hecho imputado, así como también están dadas las circunstancias para privar preventivamente de libertad a los referidos ciudadanos, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden a los imputados, minutos después a la altura del Barrio Unión, a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color anaranjado, que fue reportado como robado por la víctima quien estaba en las adyacencias del Río Las Marías y acompañó a los mencionados funcionarios, al recorrido por la ciudad, constituyendo así la condición de delito flagrante, por cuanto el hecho acababa de cometerse, localizando a su vez debajo del asiento trasero del vehículo reportado como robado, el arma de fuego que utilizaron como medio para amedrentar a la víctima.
SEGUNDO
Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta policial (folio 3), suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Fernández Wilmer, quien en compañía del agente conductor (PEP) Sandro Carmona, constituyó la comisión que aprehendiere a los imputados a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placa KAV-021, año 1973, a la altura del Barrio Unión, en las circunstancias anteriormente descritas.
Acta de entrevista testifical del funcionario Fernández Graterol Wilmer, adscrito a la Comandancia de Policía de Guanare, cursante al folios doce (12), donde deja constancia de haber estado en compañía del funcionario Sandro Carmona, en el momento de la aprehensión de los imputados.
Acta de entrevista testifical de la víctima, Aroldo Ismael Guevara Fajardo, cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones, las cuales reflejan el fundamento central para inculpar a los ciudadanos Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, siendo que por demás fueron reconocidos en sala por la víctima con gestos demostrativos, como dos de los sujetos que abordaron abruptamente su vehículo para robarlo con posterioridad.
En el reconocimiento y regulación real N° 9700-057-209-212, practicado al vehículo recuperado, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
En la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-1333, practicada al arma de fuego localizada dentro del vehículo, resultando del tipo revolver, marca Colt´s, calibre 38 especial, fabricada en U.S.A, modelo caballito, acabado niquelado, serial de orden 761484, suscrita por el funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
En la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-ATP-1334, practicada a los demás objetos incautados tales como un trozo de metal cromado, un trozo de cuerda de cabuya y dos balas en estado original sin percutir, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al CICPC.
TERCERO
Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de robo de vehículo automotor agravado y ocultamiento de arma de fuego, toda vez que los imputados fueron aprehendidos a bordo del vehículo robado, minutos después que fuese reportado el robo a los agentes de policía por parte de la víctima, estando así entonces, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautó el vehículo robado en manos de los ciudadanos que la víctima reconoció como aquellos sujetos autores del hecho delictivo.
CUARTO
El delito imputado fue el de robo de vehículo automotor agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, por haberse producido a través de amenaza a la vida, con arma de fuego, por dos o más personas una de las cuales es adolescente; lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad de los ciudadanos presentados ante este Juzgado, como fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales resultó acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; así también que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación de Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda en los delitos descritos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como robo de vehículo automotor agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal.
2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos mientras estaban a bordo del vehículo objeto de robo, incautándose además debajo del asiento trasero el arma de fuego que sirvió de medio para amedrentar a la víctima, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.
3. Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Roberto José Bustos Mena, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 23-12-1985, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.528.644 y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, sector Los Próceres, calle 4, casa N° 8 de esta ciudad y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 01-09-1978, profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.271.226 y residenciado en el Barrio Medero, sector II, calle principal, casa sin número color blanco, por considerar que existen fundamentos serios en cuanto a la participación de los mismos en el hecho punible descrito, declarándose sin lugar el petitorio del defensor Público Abogado Inocencio Gómez, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por la razones ya apuntadas.
4. Acordó el traslado de los imputados al médico forense, para el día 21 de octubre 2004, a las 8:30 de la mañana, en conformidad con el artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 del Código adjetivo penal.
5. Se negó el petitorio de la defensa en cuanto a la práctica de un nuevo reconocimiento de imputados, por cuanto consta en autos los elementos de convicción suficientes y desarrollados a su vez en la audiencia realizada, tal y como fue el reconocimiento de los imputados por parte de la víctima en sala, que conforman a criterio de este Tribunal, el fundamento serio y capaz para decretar la medida privativa de libertad.
6. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.
Regístrese, déjese copia certificada. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo las 4:22 horas de la tarde.
La Juez de Control N° 2;
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria (t);
Abg. Carmen Alicia La Placa.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.