REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°


N° 3437.
Solicitud: N° 2CS-3403-05.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos García José Gregorio y Ramírez Vargas Elix Carolina, quienes fue aprehendidos en fecha 04 de febrero de 2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, destacados en la Comisaría Francisco de Miranda (Guanarito), en razón del hallazgo que éstos hicieren en una vivienda ubicada en el Barrio Tierra Santa, toda vez que perseguían a un ciudadano que emprendió huída al percatarse de la presencia policial por ese sector dándose a la fuga finalmente, no obstante de ello, en la vivienda donde el fugado se introdujo en un primer momento, se encontraban dos ciudadanos presentados a esta Instancia como imputados, quienes al observar la presencia de los funcionarios policiales, lanzaron un frasco de vidrio por debajo de la cama (presunta droga), la cual según el pesaje realizado en la Inspección Judicial efectuada en horas de la mañana en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, arrojó un peso total de veintiuno punto tres gramos (21,3 grs). Igualmente se hizo constar en el acta policial que en el suelo de la vivienda habían trozos de papel plástico de colores anaranjados y negros.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, así también solicitó les fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. Los imputados impuestos del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar haciéndolo en términos de su inocencia por cuanto la sustancia incautada era propiedad del ciudadano que fue perseguido por la autoridad y que se introdujo en su casa de habitación y que posteriormente se dio a la fuga en momentos en los que iba a ser revisado por los funcionarios actuantes; por otra parte mantuvieron que los hechos se suscitaron aproximadamente a las nueve de la mañana instante posterior a la toma del desayuno diario.

La defensa del imputado, ejercida por el Abogado Rafael Omar Linares, alegó que el procedimiento estaba viciado de nulidad conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existía autorización para irrumpir en la vivienda de sus defendidos, así también adujo que el procedimiento fue presentado extemporáneamente por cuanto sobrepasó el límite de las cuarenta y ocho horas señaladas por el texto adjetivo Penal.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:


PRIMERO

Si bien es cierto que existe la presunta sustancia psicotrópica, la cual fue hallada en la esfera de disposición de los ciudadanos García José Gregorio y Elix Carolina Ramírez Vargas, toda vez que funcionarios policiales irrumpieron en su casa de habitación en labores de persecución de un ciudadano no identificado, que posteriormente se diere a la fuga en el momento en que iba a ser revisado por los funcionarios actuantes, no menos cierto es, que a esta Instancia le corresponde evaluar y determinar los fundamentos serios que se dirijan a involucrar de veraz manera a cualquier persona presentada como “imputado”, para así poder decretar o no la medida cautelar que devenga en razón del delito cometido, siempre y cuando las razones que conlleven a imponer medidas restrictivas de la libertad, no estén fundadas en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, como el caso de marras, que contraviene lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual es claro y sencillo, al apuntar que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste será conducido ante el Juez, quien resolverá…


SEGUNDO


El Ministerio Público fundamentó su imputación en el acta policial de fecha 04 de febrero 2005, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo (folio 3); en el acta de investigación penal de fecha 04 de febrero 2005, suscrita por el funcionario Linares José; en las actas de entrevista testifical de los funcionarios Castillo Montaña Wilmer Giovanny (folio 9), Granado Oropeza Adelicio Javier (folio 11), manifestando el primero que el procedimiento se inició a partir de las 11:55 de la mañana y el segundo manifiesta que se inicio a las 11:00 de la mañana; experticia de reconocimiento legal N° 9700-057-089, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al CICPC Delegación Guanare, sobre los objetos incautados en el procedimiento y las declaraciones de los testigos del procedimiento a los folios 10 y 13 de las presentes actuaciones.


TERCERO


La cantidad de sustancias incautadas en el procedimiento fueron veintiún punto tres gramos (21,3 gramos) sustancia que se encontraba envuelta en papel plástico transparente, según inspección realizada en presencia de partes, los cuales según las máximas de experiencias, apuntan hacia el flagelo del narcotráfico a menor escala, sin embargo sería inoficioso para este Tribunal ahondar sobre las particularidades del procedimiento y lo conducente fue decretar la nulidad absoluta de las actuaciones principalmente por la inobservancia del proceso que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 segundo aparte, como garantía de todo imputado aprehendido, razón por la cual se considera viciado de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, entendida como aquella nulidad que afecta verdaderamente el debido proceso y el derecho de cualquier persona aprehendida por la autoridad de ser llevada ante el Juez en el lapso de cuarenta y ocho horas; decisión formada y fundamentada en la declaración de los testigos del procedimiento ciudadanos Blanco Fausto Germán y Camejo Martínez Hernán Rafael, analizados por este Juzgado como los sujetos más imparciales y sin interés directo en el proceso, quienes apuntaron claramente que les fue solicitada colaboración como testigos por parte de los agentes policiales, entre las 9:00 y 9:30 de la mañana del día 04 de febrero de 2005, ofreciendo duda el acta policial y las declaraciones de los funcionarios actuantes, en cuanto a la hora de inicio del procedimiento, difiriendo en el horario los agentes Granados Adelicio quien dice “11:00 de la mañana”; Castillo Montaña Wilmer Giovanny quien dice “11:55 de la mañana” y finalmente el acta policial apunta que recibieron llamada anónima a partir de las “11:45 de la mañana”


CUARTO

En este orden de ideas y a los efectos del cumplimiento de los lapso que tiene la vindicta pública para la presentación de los imputados ante el Juez de Control, se determinó que las actuaciones fueron decepcionadas en el Departamento de Alguacilazgo local siendo las 12:20 horas de la tarde del día seis de febrero de 2005, siendo que sobrepasó las cuarenta y ocho horas de ley, razón por la cual se decreta la nulidad de lo actuado por inobservancia de las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por estar reflejado en las actuaciones según los testigos presenciales del hecho, que la aprehensión de los imputados se actualizó entre las 9:00 y 9:30 horas de la mañana del día 04 de febrero de 2005 y no como apuntan los funcionarios policiales cuya contradicción de horarios ofrece duda sobre su tiempo de actuación.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público contra los ciudadanos García José Gregorio, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de ganadería, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.189, nacido en Arismendi estado Barinas, en fecha 16-08-1964 y residenciado en el Barrio Tierra Santa, calle principal, casa sin número (adyacente al Matadero Municipal y al lado de la tanquilla de aguas negras) de la población de Guanarito estado Portuguesa y Ramírez Vargas Elix Carolina, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.708.086, nacida en San Cristóbal estado Táchira en fecha 12-12-1980 y con igual domicilio, por la inobservancia actualizada del aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las 48 horas para presentar a los imputados ante el Juez de Control, lo cual afecta el debido proceso in prima facie, siendo la consecuencia la nulidad de lo posterior actuado, todo en conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.


Se ordenó la libertad plena de los ciudadanos García José Gregorio y Ramírez Vargas Elix Carolina, en razón de la nulidad absoluta de las actuaciones.

Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Juan Alberto Valera.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.