REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 07 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°
N° 3438.
2CS- 3405- 05.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Castañeda Mejías Leonel Ramón, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por la Fiscal compareciente, Abogado Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 04 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando el imputado se desplazaba por la avenida Simón Bolívar de Guanare frente a una cauchera, en un vehículo tipo moto marca Yamaha, color blanco y negro, modelo 98 tipo Scooter, modelo Jog Artist Tic, número de chasis SKJ-6433819, número de motor 3KJ, sin placa, fue interceptado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes ejecutaban labores de patrullaje y quienes advirtieron una actitud sospechosa, razón por la cual le solicitaron la documentación del vehículo tipo moto que conducía siendo negativa la existencia de los mismos y finalmente posterior a la revisión personal realizada se localizó a nivel de su cintura un artefacto de fabricación casera (chopo) y en el bolsillo derecho del pantalón dos cartuchos calibre 38 mm. Con posterioridad la comisión actuante se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de buscar información acerca de solicitudes recaídas sobre la moto retenida, siendo positivo por estar solicitada según consta de expediente N° G-861.427 de fecha 14 de diciembre de 2004 por el delito de hurto y robo de vehículo.
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley especial como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretaran las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto de lo cual hubo adhesión por parte de la defensora pública Abogado Lenny Coromoto Márquez Suárez, quien solicitó le fuese ordenada la práctica de un examen médico forense que pueda determinar las lesiones sufridas por su defendido .
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, declaró con la finalidad de que se dejara constancia de los golpes y maltratos sufridos por su persona proferidos por los funcionarios actuantes durante el procedimiento.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en autos el acta de investigación penal N° 043, suscrita por el funcionario (GN) Rojas Ayala Leonardo, al folio tres de las presentes actuaciones, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho; por otra parte las deposiciones de los ciudadanos Pérez Colmenarez Albert José, al folio seis (06 ) y Pérez Colmenarez Angel Eduardo, al folio 07, quienes fungieron como testigos presenciales de la aprehensión del imputado, conforman los particulares que estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado incurrió en el hecho punible que le señala el Ministerio Público como cometido.
En otro orden de ideas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser sancionado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se está prescrita, tal circunstancia se evidencia con el contenido de las deposiciones ya mencionadas, las cuales otorgan la veracidad de su existencia, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que puede ser calificado como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal; sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, en el caso de marras, se entiende que no se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, así también por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo y a pesar de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, consideró este tribunal que lo procedente es imponer las medidas cautelares solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, establecido en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos; delito imputado al ciudadano Castañeda Mejías Leonel Ramón, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, agricultor, nacido en fecha 02-02-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.405 y residenciado en el Sector Suruguapo, Boca e´monte La Pedregosa, frente a la finca El Pesquero Municipio Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido aprovechándose o en uso del vehículo tipo moto sin portar la documentación respectiva, estando dentro de los destacados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la práctica del examen médico legal para el día martes 08 de febrero de 2005 a las 2:00 horas de la tarde, siendo también impuesto de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal una vez por mes y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.