REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°


N° 3439.
Solicitud: N° 2CS-3407-05.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos Pernalete Acevedo Andrés Eloy y Godoy Morón Víctor Manuel, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado y destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre, en razón de la actitud sospechosa que mostraron los referidos ciudadanos al advertir la presencia policial en el Barrio Vega del Cobre adyacente al muro del Complejo Ferial de Biscucuy estado Portuguesa, aproximadamente a las cinco horas de la madrugada del día sábado 05 de febrero de 2005, siendo revisados conforme a la normativa del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que el ciudadano identificado como Pernalete Acevedo Andrés Eloy, quien tenía en su poder un bolso tipo koala impermeable de color azul que al ser revisado fue localizado en su interior un frasco pequeño de plástico transparente, contentivo de setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio con presunta droga denominada Crack, una gorra de color negro y una Cédula de Identidad que adujo ser de su persona. El otro ciudadano quedó identificado como Godoy Morón Víctor Manuel, quien tenía en el bolsillo delantero derecho una bolsa pequeña transparente con una franja de color rojo contentiva en su interior de un polvo de color marrón presunto bazooko, razones por las cuales fueron aprehendidos. Una vez en la sede del Comando Policial, procedieron a pesar las sustancias arrojando los 79 envoltorios un peso de diez (10) gramos y la bolsa del polvo color marrón, cuatro (4) gramos.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, así también solicitó les fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Los imputados impuestos como fueron del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que son consumidores de marihuana y cocaína y que los setenta y nueve envoltorios fueron sembrados (textual) por la policía, quienes agredieron físicamente a ambos.

La defensa del imputado, ejercida por el Abogado John Ivannosky Alviarez Rangel, rechazó la imputación fiscal, difiriendo de la calificación jurídica fiscal, por cuanto sus defendidos son consumidores según expresó, solicitando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así también invocó los principios de inocencia y de libertad establecidos en el texto adjetivo penal, apuntando sus alegatos en la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 75 del de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:


PRIMERO


Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad a los ciudadanos Pernalete Acevedo Andrés Eloy y Godoy Morón Víctor Manuel, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre de la población de Biscucuy, una vez que en horas de la madrugada en el Barrio Vega del Cobre adyacente al muro del Complejo Ferial, fueron avistados dos ciudadanos que apresuraron su paso al advertir la presencia policial, siendo afirmativa la premonición surgida por los agentes policiales la cual concluyó en una consecuencia ilícita per sé, como es la tenencia de sustancias presumidas hasta ahora como de ilícito tráfico, por la manera de presentación discriminadas individualmente en pequeños envoltorios. Por otra parte se determinó el pesaje de las sustancias de acuerdo al análisis preliminar en la inspección judicial realizada en horas la mañana por este mismo Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público, arrojando el contenido de los setenta y nueve envoltorios de papel aluminio, un peso neto de ocho punto siete gramos (8,7 grs) de presunto crack y el otro contenedor consistente en una bolsa plástica transparente con cierre hermético, tres punto cuatro gramos (3,4 grs) presunto bazooko , donde se ordenó la remisión total al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto estado Lara, siendo valoradas por las partes presentes y por el experto Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la cantidad, características, olor y color.

SEGUNDO

Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta policial, suscrita por el funcionario Cabo Primero Altuve Gilberto Rafael, quienen compañía del funcionario Andrade Carlos Luis, incautaron las sustancias que estaban en poder de los ciudadanos Pernalete Acevedo Andrés Eloy y Godoy Morón Víctor Manuel, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, por presentarse en envoltorios individuales, y según las actas de entrevista testifical de los funcionarios Gilberto Rafael Altuve y Andrade Berbeci Carlos Luis (folios 9 y 10), quienes por la premura del procedimiento y la circunstancia de la hora, fueron los únicos testigos presenciales de la incautación de sustancias en la esfera de disposición de los hoy imputados, las cuales son tenidas como válidas por este Tribunal, por resultar racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, es decir, en la acertada sospecha de la actitud de los ciudadanos y el hallazgo entre sus vestimentas de sustancias hasta ahora presumidas como de ilícito tráfico.


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, por cuanto los imputados fueron sorprendidos en horas de la madrugada del día sábado 05 de febrero de 2005 en poder de sustancias presumidas hasta ahora como psicotrópicas, cuyo pesaje posterior sobrepasa el límite permitido por la ley para calificar consumo, razón por la cual se acogió la calificación del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, estando la situación de la aprehensión dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la revisión personal practicada a los imputados en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.

CUARTO

La cantidad de sustancias incautadas fueron ocho punto siete (8,7 gramos) de presunto crack discriminados individualmente en setenta y nueve envoltorios de papel aluminio y otra parte tres punto cuatro gramos (3,4) gramos de presunto bazooko, contenidos en una bolsa pequeña de plástico transparente con cierre hermético, según inspección realizada en presencia de partes, los cuales según las máximas de experiencias, apuntan hacia el flagelo del narcotráfico a menor escala, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación de los imputados presentados ante este Tribunal.

En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación de los imputados, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje sobrepasan los límites permitidos por la ley, más sin embargo se considera el modo de presentación, hecho que de acuerdo a las circunstancias dentro de las cuales se decomisan las sustancias, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que dicha sustancia constituye el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan las sustancias estupefacientes para su comercialización y lo analizado a través de las máximas experiencia. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).

Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de la experticia toxicológica pertinente por este Tribunal de Control en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.

QUINTO

La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación de los ciudadanos Pernalete Acevedo Andrés Eloy y Godoy Morón Víctor Manuel cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos con objetos constitutivos del delito en su esfera de disposición (vestiduras y objetos personales), decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas

2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos Pernalete Acevedo Andrés Eloy, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de noviembre de 1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.907 y residenciado en la Urbanización Sinecio Castillo, calle principal, casa N° 02-75 de Biscucuy estado Portuguesa y Godoy Morón Víctor Manuel, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de agosto de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.874 y residenciado en el Barrio Obrero, avenida Negro Primero, calle Monseñor Unda, frente a la Estación de Servicios Sutera de Biscucuy estado Portuguesa, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de la participación de los referidos ciudadanos en el hecho, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numerales 2 y 3, por cuanto esta Juzgadora consideró llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así también la circunstancia alegada por la defensa como “consumidores” que además no consta en las presentes actuaciones, no obsta para que de igual manera se decrete la medida cautelar de naturaleza privativa. En cuanto a las medidas de seguridad, sería inoficioso tratar en el presente caso, por cuanto las mismas no rigen en el contexto actual y real del país a pesar de estar establecidas en la ley especial, y que su consideración parte en casos extremos de comprobado consumo, no obstante quedan ilusorias las aspiraciones de las personas verdaderamente intoxicadas para ser tratadas por instituciones existentes y dependientes del Estado.

3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Juan Alberto Valera.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.