REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 08 de Febrero de 2005
Años:194° y 145°


N° 3440.
2CS- 3408-05



Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración del imputado Anastasio Eugenio Llovera Torrealba, se califique la flagrancia, se le prive de libertad, se siga la vía ordinaria por el delito de homicidio Intencional simple, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palencia.

Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron esta audiencia, se iniciaron a partir de la madrugada del sábado 05 de febrero de 2005, sin embargo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento aproximadamente a las 10 de la mañana que en el Centro Hospitalario de Guanarito estaba el cuerpo sin vida del ciudadano Palencia Jorge Luis, quien resultó muerto por herida de arma blanca; estando entonces en las instalaciones del referido centro hospitalario, se acercó voluntariamente una persona que se identificó como Medran José Luis, quien manifestó que vio cuando un sujeto conocido por él como “El Hueso” apuñaleó al hoy occiso, razones por las cuales, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde el funcionario actuante Héctor Fuenmayor, continuando con las pesquisas se apersonó hasta el Barrio José Antonio Páez de Guanarito, calle principal y específicamente a la vivienda que había señalado un ciudadano no identificado por razones de seguridad, lugar en el cual fue atendido por el ciudadano Llovera Anastasio Eugenio, quien manifestó ser la persona apodada como “El Hueso” y afirmó que se encontraba en horas de la madrugada del día de hoy en la Tasca Restaurante Brisas del Llano, donde sucedieron hechos violentos en el que se le dio muerte al ciudadano Jorge Luis Palencia con un arma blanca, aprehendiéndolo siendo trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Delegación Guanare, como presunto autor del homicidio ocurrido.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente; solicitando la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del referido ciudadano y por la presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que efectivamente sucedió una riña con lanzamiento de botellas y que él se retiró del lugar al ver aquello, sin embargo después regresó para buscar a sus compañeros y observó a dos ciudadanos a quienes identificó como “el negro y el pichingo”, siendo que el pichingo comentó que había rayado a unos cuantos y que había dejado a uno tirado (textual) y que posteriormente se durmió como a las 6:00 de la mañana.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogado Lenny Márquez Suárez, quien negó que el hecho haya sido flagrante por el tiempo transcurrido entre la comisión del mismo y la aprehensión de su defendido, solicitando finalmente al Tribunal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de aquellas previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como homicidio simple, establecido en el artículo 407 del Código Penal, cuya acción no está prescrita.

A tal determinación llegó este Juzgado, a través de la deposición del testigo presencial Medran José Luis, cursante al folio 06, igualmente asienta este Juzgado la determinación concluida, en la transcripción de novedad cursante al folio 1 de las presentes actuaciones; el acta policial de fecha 05 de febrero de 2005, donde el funcionario del CICPC Ramón Mendoza, deja constancia de la existencia del cadáver del ciudadano Palencia Jorge Luis, que yacía en las instalaciones del Centro Hospitalario de Guanarito. (folio 5); en el acta procesal N° G-861.674, donde una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Delegación Guanare, se trasladó a la Morgue del Hospital Tipo I de Guanarito y dejan constancia de las características fisonómicas, vestimenta y examen externo del cadáver del ciudadano Jorge Luis Palencia. (folio 4); declaración del ciudadano Medran José Luis al folio 06, quien fue testigo presencial del homicidio perpetrado por el hoy imputado en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palencia; la inspección ocular del sitio del suceso cursante al folio 08, realizada por los funcionarios Ramón Mendoza y Héctor Fuenmayor, la cual se ubicó en una vía pública en el Barrio Monseñor Unda, carrera 8 esquina calle 08, frente a la Tasca Brisas del Llano Guanarito estado Portuguesa; declaración del ciudadano Parra Guzman Lervis Andy al folio 10; acta policial, suscrita por Héctor Fuenmayor, donde consta el modo de aprehensión del hoy imputado.


Estos particulares constituyen el fundamento serio para determinar que el ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba está incurso en el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Palencia Jorge Luis, toda vez que existe la declaración del testigo presencial al folio 06 ciudadano José Luis Medran, aunado a las actuaciones policiales, que en horas de la madrugada del día 05 de febrero de 2005, el imputado involucró su responsabilidad penal en la muerte del ciudadano Jorge Luis Palencia cuando lo apuñaló, siendo visto por el testigo antes nombrado.

Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por quien aquí preside, está tipificado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece una penalidad entre doce y dieciocho años de presidio, lo que supera con creces el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe decretarse en conformidad con el parágrafo primero del artículo 250 ejusdem, sin embargo la circunstancia de la flagrancia queda desvirtuada en razón del tiempo transcurrido (ocho horas) desde la comisión del hecho punible hasta la aprehensión del ciudadano Anastasio Llovera, a quien se determinó como presunto autor del hecho luego de investigaciones practicadas por los organismos policiales, atendiendo este Tribunal al pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que definen que “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo que la presunta violación de tales derechos cesan con tal orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado durante el proceso”... Criterio éste empleado por este Tribunal de Control, en el presente caso. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Niega la calificación de flagrancia en el presente caso, toda vez que el imputado fue aprehendido a partir de las ocho (8) horas de sucedido el hecho, en un lugar que difiere totalmente de la comisión del mismo, siendo que funcionarios policiales lo retuvieron hasta la llegada, siendo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez acordada la prosecución de los actos de investigación, fue que pudieron a través de las pesquisas correspondientes llegar a la detención del ciudadano Anastasio Llovera Torrealba. Se acuerda la vía del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado el Ministerio Público, en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como homicidio intencional simple, establecido en el artículo 407 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural del Caserío Machado Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 02-05-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.494.735 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa sin número, cerca de la Bodega de Zulia, Guanarito estado Portuguesa, delito en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Palencia.

TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Anastasio Eugenio Llovera Torrealba ya identificado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Así también por presumir de ley el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por los motivos que sustentaron la privación aquí decretada.

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.