REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 09 de Febrero de 2005
Años 194° y 145°



Solicitud N° 2CS-3326-05


Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimado un inicio del proceso en relación a la colisión de vehículos ocurrida el 24/02/2001 donde resultaron lesionados los ciudadanos VÍCTOR RAMON FRANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.051.013, soltero, chofer, residenciado en el Poblado Madre Vieja, San Nicolás, del Estado Portuguesa, por considerar que los hechos ocurridos configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:


Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 24/02/2001 ocurrió una colisión de vehículo con lesionado, donde resultó lesionado el ciudadano VÍCTOR RAMON FRANCO DIAZ, y que según el reconocimiento médico legal inserto al folio 42, de la presente causa, presentó: “…traumatismo generalizado, traumatismo torácico cerrado, dificultad para respirar por dolor, traumatismo dorso lumbar que limita la marcha, con tiempo de curación de quince días …”, se desprende que los hechos actualizados configuran el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, delito tipificado en el artículo 422 ordinal 1° del Código penal vigente, siendo que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.


Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, decreta la desestimación del inicio de la acción por parte del Ministerio Público, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa

El Secretario,


Abg. Oswaldo Loyo