REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 09 de Febrero de 2005
Años:194° y 145°


N° 3442.
2CS- 3410-05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración del imputado Pérez Valdez Carlos Alberto se califique la flagrancia, se le prive de libertad, se siga la vía ordinaria por el delito de homicidio Intencional simple, en perjuicio de la ciudadana María Epifania Gallardo Gudiño.

Según lo expresado por la Fiscal compareciente, Abogado Icardi Somaza Peñuela, los hechos que dieron esta audiencia, se iniciaron a partir de la madrugada del lunes 07 de Febrero de 2005, cuando el funcionario Sub-Inspector (PEP) Perdomo Jesús, destacado en la Sub-comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito Municipio San Genaro, tuvo conocimiento siendo las 12:05 horas de la mañana, al ser informado por dos ciudadanos identificados como Baudelio Bracamonte y Doris Cáceres, que la ciudadana María Epifania Gallardo había sido lesionada con un arma blanca (cuchillo), por un sujeto conocido como “Cara de León”, hecho acaecido en el Barrio “28 de Febrero” y que la víctima estaba recluida en el Centro Asistencia, procediendo a realizar patrullaje por el citado Barrio, cuando la ciudadana Virgilia Gudiño, informó que dentro de las instalaciones del “Centro Turístico El Manguito” se encontraba el ciudadano que había herido a la ciudadana Epifania apodado “Cara de León” y que había entrado al local con un cuchillo. Seguidamente entraron al local comercial y practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano, minutos después de la noticia criminis.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente; solicitando la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del referido ciudadano y por la presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó: que Epifania, se había ido a otra casa, se buscó otro novio y lo había dejado solo (textual).

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogado Lenny Coromoto Márquez, quien solicitó al Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código adjetivo, sobre la base de los principios de inocencia y libertad que rigen en el texto adjetivo penal.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como homicidio simple, establecido en el artículo 407 del Código Penal, cuya acción no está prescrita.

A tal determinación llegó este Juzgado, a través de las deposiciones de los testigos cursantes en autos, es a saber: Doris Coromoto Cáceres Gallardo (folio 07), quien afirma que el ciudadano apodado “Cara de León” dio muerte con una arma blanca tipo cuchillo a la hoy occisa. Al folio 10, Bracamonte Luque Baudelio Antonio, quien también vio cuando el ciudadano apodado “Cara de León” hirió de muerte a María Epifania. Al folio 20, declaración del Sub-Inspector (PEP) Perdomo Rodríguez Jesús Alberto, quien actuó en la recepción de la noticia criminis y en la búsqueda y aprehensión del imputado Pérez Valdez Carlos Alberto, igualmente es quien suscribe el acta policial de fecha 07-02-2005, cursante al folio 16, donde se refleja la actuación practicada.

También asienta este Juzgado la determinación concluida, en el acta de investigación N° 694, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Julio Pérez (folio 05) quienes en la Morgue del Hospital Miguel Oráa de Guanare dejaron constancia de las características fisonómicas, vestimenta y examen externo del cadáver de la ciudadana María Epifania Gallardo.

En el acta criminalística N° 693, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Julio Pérez (folio 09), quienes dejan constancia del sitio del suceso, en una vía pública, ubicada en el Caserío Boconoito, sector 28 de febrero del Municipio San Genaro de Boconoito Guanare estado Portuguesa.

Todos estos particulares constituyen el fundamento serio para determinar que el ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto, está incurso en el delito de homicidio en perjuicio de la ciudadana María Epifania Gallardo, toda vez que quedó demostrado para este Tribunal con las deposiciones de autos y actuaciones policiales apuntadas, que en horas de la madrugada del día 07 de febrero de 2005, el imputado involucró su responsabilidad penal en la muerte de la ciudadana María Epifania Gallardo, con un arma blanca, hecho sucedido en la población de Boconoito estado Portuguesa.

Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por quien aquí preside, está tipificado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece una penalidad entre doce y dieciocho años de presidio, lo que supera con creces el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe decretarse en conformidad con el parágrafo primero del artículo 250 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se califica el hecho como flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar, por funcionarios policiales que fueron informados inmediatamente después de sucedido el hecho, estando así dentro de lo establecido en la normativa de flagrancia, acordándose la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo en conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como homicidio intencional simple, establecido en el artículo 407 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Carlos Alberto Pérez Valdez, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, natural de San Genaro de Boconoito, nacido en fecha 04-10-1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.095.560 y residenciado en el Barrio 28 de febrero, calle principal, casa N° 1 de Boconoito estado Portuguesa.

TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pérez Valdez Carlos Alberto, ya identificado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Así también por presumir de ley el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto se fundamentó en el presente auto el por qué de la imposición de la medida privativa de libertad.

CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.