REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°
N° __________
3CS – 3127-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Gallardo Pérez Yohana Ramona
VICTIMA: Pérez Valladares Diana Elimar
DELITO: Lesiones Personales Graves y Tipo Básico
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal se hacen como punto previo las presentes Consideraciones: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Señalo el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16 de Octubre de 2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Tipo Básico, previsto y sancionado en los artículos 417 y 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud 22 de Octubre de 2004, habían transcurrido Tres (3) Años y Siete (7) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 16-10-2001, por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, por la ciudadana DIANA ELIMAR PÉREZ VALLADARES, venezolana, natural de Papelón estado Portuguesa, nacida en fecha 30-07-1981, de 23 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.534, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 05, casa N° 20, Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 1, quien manifestó: “El día de ayer exactamente a la 01:00 horas de la tarde, llegó una muchacha que se llama Yohana y comenzó a tirar piedras a la casa y mi hermana de nombre María Daniela, salió a ver y luego salí yo y llegó Yohana y sacó un cuchillo y me puyó en la nalga izquierda y después me mordió en dos ocasiones por la parte del seno izquierdo y cerca de la axila izquierda, luego Yohana se fue hacia la Policía y luego me fui yo y allá me llevaron hacia el Hospital y luego en la Comandancia firmamos una caución y me dijeron que si no firmábamos íbamos a quedar presas las dos porque ella dice que tiene agresiones y yo no le hice nada a ella, también dice que está embarazada, …”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 16-10-2001, de la ciudadana Diana Elimar Pérez Valladares por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde manifestó como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01.
2.- Inspección N° 1.083 de fecha 16-10-2001, suscrita por los Funcionarios Miguel Segundo Pérez y Julio César Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con la finalidad de observar el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04.
3.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la inspección realizada en el lugar exacto donde corrieron los hechos., cursante al folio 04.
4.- Informe Médico Legal, practicado a la ciudadana Diana Elimar Pérez Valladares, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas 1.- Herida cortante pequeña, no complicada en glúteo izquierdo, 2.- Lesión equimótica ovalada con excoriaciones alrededor, causada por una mordedura en ángulo supero – externa de mama izquierda, y el tiempo posible de curación es de 15 días, cursante al folio 08.
5.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario Alfonso Mejía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, donde se dejó constancia que la ciudadana Yohana Ramona Gallardo Pérez, quien aparece como imputada, expuso que resultó lesionada y se encontraba embarazada en el momento en que ocurrieron lo hechos, cursante al folio 09.
6.- Acta de entrevista a la ciudadana Lisbeth Raquel Parra Guzmán, quien aparece como testigo dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 11.
7.- Acta de entrevista a la ciudadana María Francisca Valladares La Cruz, quien en su condición de testigo dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 12.
8.- Acta de entrevista a la ciudadana María Daniela Pérez Valladares, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 13.
9.- Acta de entrevista a la ciudadana Cipriana del Carmen Pérez, quien como testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 14.
10.- Acta de entrevista al ciudadano Deivis Yosmar Pérez, quien aparece como testigo, y expuso la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 15.
11.- Informe Médico Legal, practicado a la ciudadana Yohana Ramona Gallardo Pérez, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Croce, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas 1.- Presenta embarazo de dos meses y medio de evolución, 2.- Tiene sangramiento escaso por genitales externos, contracciones uterinas y dolor en hipogástrico, 3.- Presenta amenaza de aborto y el tiempo posible de curación es de 20 días salvo complicaciones, cursante al folio 15.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales Graves y Tipo Básico, establecido en los artículos 417 y 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 16 de Octubre de 2.001 y hasta la fecha de la presente decisión, 01-02-05, han transcurrido tres (3) años, Tres (3) meses y Tres (3) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente solicitud, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud seguida en contra de la ciudadana YOHANA RAMONA GALLARDO PÉREZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 28-03-81, de 23 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 17.616.227, y residenciada en la Urb. Simón Bolívar, calle 5, casa N° 06, de esta ciudad por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA ELIMAR PÉREZ VALLADARES, venezolana, natural de Papelón estado Portuguesa, nacida en fecha 30-07-1981, de 23 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.534, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 05, casa N° 20, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 Código Orgánico procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
LKDDT/Sheyla