REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de febrero de 2005
Años 194° y 145°


N°:_____

3CS – 3355 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Jesús María Fernández Medina

DEFENSORA: Abg. Rosalía Rodríguez

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela. VICTIMA: Giniris Vicmar Castro Núñez.
SECRETARIA: Abg. Karla Lorena Guerrero.

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-02-05, siendo las 9:50 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano JESUS MARIA FERNANDEZ MEDINA, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 02-07-1953, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.036 Y residenciado en el Milagro, calle 5 al final, casa sin número, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 09-02-2005, a las 9:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 9-2-05, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la ciudadana Iris Yaquelin Núñez Hidalgo, se encontraba en compañía de su menor hija Giniris Vícmar Castro en la parada de Autobuses, ubicada en las Cercanías de la Panadería La Orquídea de Oro, en la calle principal del Barrio La Comunidad Vieja, cuando al momento de abordar la buseta, se acercó un ciudadano quien le agarró la parte vaginal a la niña, prestándole auxilio personas que se encontraban en el lugar, siendo aprehendido el imputado y entregado a los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en perjuicio de la niña Giniris Vícmar Castro, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3,4, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, la prohibición de salida del estado y la prohibición de consumir alcohol.

Impuesto el ciudadano Jesús María Fernández de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

En ejercicio de su derecho la ciudadana Iris Yaquelin Núñez, madre de la niña Giniris Viciar Núñez, expuso que el imputado se encontraba borracho y le agarró completamente la partes genitales de su hija, quien se encuentra traumatizada, peticionando sea castigado el imputado.



Por su parte la Defensora Pública Abogado Rosalía Rodríguez, señaló que era importante seguirle seguimiento al imputado dado que presenta problemas de alcoholismo por lo que se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la medida innominada a los fines de que sea remitido a un Centro de tratamiento de Alcohólicos, indicando asimismo que por la pena a imponer lo procedente eran medidas cautelares.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Representante Fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia Común, de fecha 09-02-2005, presentada por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la ciudadana Iris Yaquelin Núñez, dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos en que resultó víctima su menor hija.
2.- Acta Policial, de fecha 09-02-2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Cloraldo Andrades, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. 3 .- Acta de investigación penal, de fecha 09-02-2005, suscrita por el funcionario Distinguido Carlos Cordova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del recibo de las actuaciones y del imputado en calidad de deposito.
4.- Acta de entrevista de fecha 9-02-2005, realizada al ciudadano Ramos Luis Armando, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo presencial dejó constancia de lo sucedido.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 09-02-2005, suscrita por el funcionario Carlos Cordova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que el imputado presenta registro policial por el delito de violación.
6.- Acta de entrevista de fecha 9-02-2005, realizada al ciudadano Carlos Luis Oraá Medina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de su actuación en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
7.- Acta de entrevista de fecha 9-02-2005, realizada a la niña Giniris Viciar Castro Núñez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de víctima dejó constancia de lo sucedido.
8.- Acta de entrevista de fecha 9-02-2005, realizada a la ciudadana Berrios Toro Kenia Nohemí, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo presencial dejó constancia de la manera como el imputado agarró las partes íntimas de la niña.
9.- Acta de Criminalística N° 109, de fecha 09-02-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Edgar Lara, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, es decir, al momento de agarrar a la niña por sus genitales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, al tener la víctima 11 años de edad.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.


El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de un año y seis meses y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda en su limite superior a los tres años, sólo proceden medidas cautelares sustitutivas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jesús María Fernández Medina, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez a la semana por ante este Tribunal, la prohibición de salida del estado y asistir a un centro de tratamiento para personas con problemas de alcoholismo, condición que se estima procedente dado que la defensora ha manifestado que el imputado le hizo del conocimiento de los graves problemas que presenta por el alcoholismo a los fines de mejorar su condición de vida.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JESUS MARIA FERNANDEZ MEDINA, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 02-07-1953, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.036 Y residenciado en el Milagro, calle 5 al final, casa sin número, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 09-02-2005, a las 9:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña Giniris Vicmar Castro Núñez.

2) Impone al ciudadano Jesús María Fernández Medina, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez a la semana por ante este Tribunal, la prohibición de salida del estado Portuguesa y asistir a un centro de tratamiento de alcoholismo, debiendo consignar constancia mensual.


3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero.