REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º

Nº _____
SOLICITUD Nº 3CS-2873-04

JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Raimundo Urribarri Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO:
Desconocido
VICTIMA: Olivares Colmenares José Jean.
ASUNTO:
Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Raimundo Urribarri S., Actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-2873-04 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, en consecuencia se decide en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 09 de Octubre de 1996, en virtud de trascripción de novedades por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare,; en perjuicio del ciudadano RUIZ JOSE POLONIO; seguida contra DESCONOCIDO y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, ahora bien se observa que desde la fecha de la comisión del delito hasta el día 09-10-1996, han transcurrido más de 07 años, tiempo este superior al de 05 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, estima quien decide, que se dio inicio a la presente mediante llamada telefónica Realizada por el ciudadano Ruiz José Polonio, donde informa al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, haber sorprendido a una persona cometiendo uno de los delitos, contra la propiedad, en el interior de un local comercial denominado “Bodega La Tercera”, ubicada en la entrada del Barrio Las Flores de esta ciudad, portando una arma de fuego y para defenderse de éste, le efectuó un disparo y presuntamente resultó herido y aún permanece en el interior del inmueble; desconociéndose más detalles al respecto”, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, sin embargo desde la fecha de perpetración del ilícito señalado 09 de Octubre de 1996, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido Ocho (08) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal para que la acción penal prescriba, y aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Público.
Es pertinente señalar que en fecha 14 de mayo de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró terminada la averiguación sumaria por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano Ruiz José Polonio y ordena mantener abierta la averiguación sumaria a los presuntos autores no identificados por el delito de Hurto Calificado, hecho sobre el cual se decreta el presente sobreseimiento.

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RUIZ JOSE POLONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.202.593, natural de Campo Elías estado Trujillo, nacido en fecha 10-11-1932, de 72 años, soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, Callejón Principal, Bodega La Tercera de esta ciudad y donde no se señaló imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el 48 ordinal 8º, del Código Orgánico procesal Penal, y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La secretaria,

Francine Montiel Look.
Deimar