REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º


CAUSA Nº 3CS-2885-04
IMPUTADO: RIVERO FAJARDO ALEXI JOSE
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE DE JESUS TORRES LEAL
VICTIMA: AZUAJE VALLADARES JOSE MANUEL.
DEFENSORA ABG. CARMEN MANUELA MERCADOS MARCIALES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE JESUS TORRES LEAL en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2885-04, en la investigación seguida contra RIVERO FAJARDO ALEXI JOSE. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 03 de Abril de 2.000, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la casa de COPEI de Boconoito del Estado Portuguesa, resultando una persona fallecida.

El Fiscal del Ministerio Público, enumero los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión en que se produce la muerte del ciudadano: JOSE MANUEL AZUAJE VALLADARES, y que fue producto de su accionar imprudente al circular en horas nocturnas sin tomar medidas de seguridad, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano ALEXIS JOSE RIVERO FAJARDO, peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día 01 de Abril de 2.000 siendo las 11:30 am, en la carretera Guanare Barinas, sector el Pegón , a la altura del poste Nro. 140061 de Boconoito Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículo con resultado de un muerto (01).


Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:


1) Acta Policial, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) JAIRO RAMON PEREZ VARGAS, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 54. Portuguesa, donde deja constancia de los hechos ocurridos.
2) Declaración del Ciudadano ALEXIS JOSE RIVERO FAJARDO, de fecha 07 de Abril Del 2.000, rendida ante la Oficina procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare, donde dejó constancia de lo siguiente. Que venia de Maracay con unas Danzas que me enviaron a buscar por orden del Alcalde de Brzual, a esos de la cuatro de la mañana (4:00 AM), cerca de Boconcito venían unas góndolas atrás y carro en sentido contrario al momento que sentimos algo un objeto por debajo del vehículo el carro que venia en sentido contrario tenia puesta la luz alta y me encandiló, sentí algo que rozaba por debajo le dije a mi ayudante que esperaban que pasaran las góndolas que iban detrás, pasaron y ahí fue cuando nos paramos estacionándome al lado derecho y poniendo las luce intermitentes, se bajo mi ayudante y fue cuando verificamos que lo que había debajo del carro era una persona con su bicicleta, en ningún momento vimos nada, por el hecho de haberme encandilado el vehículo que venia en sentido contrario, supongo que la persona estaba tendida en la carretera porque yo no vi ningún ciclista circulando.
3) Reporte de Accidente, de fecha 01-04-2000, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) JAIRO RAMON PEREZ VARGAS, adscritos a al Puesto Policial de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 54 de Portuguesa, donde consta la colisión entre vehículo con resultado de un muerto (01).
4) Declaración del ciudadano JAIRO RAMON PEREZ VARGAS quién expuso: Ratifico en todas y cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen al pie de cada planilla y cada pagina elaborada.
5) Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LAVADO quien expuso: Veíamos en la camioneta de la Alcaldía del Distrito Muñoz, en lo que íbamos por el sector el Pegón de Boconcito, oímos un ruido por debajo del carro y como traíamos góndolas atrás y venían carro en sentido contrario, esperamos que pasara para detenernos y revisar lo que venia arrastrando, cuando nos paramos y bajamos vimos que se trataba de una persona y una bicicleta, en ningún momento impactamos con un ciclista, no vimos no sentimos, nada presumimos que la persona se encontraba tirada en el pavimento.
6) Declaración del ciudadano WILBERG JOHANS GOMEZ PEÑA quien expuso: Veníamos de Maracay en una buseta de Maracay hacia Bruzual, en lo que vamos por la carretera Boconcito Guanare, llegando a Boconcito, escuchamos un ruido como venían carros de ambos lados ( gandolas), esperamos que pasaran y nos detuvimos mas adelante, en lo que nos bajamos nos dimos cuenta que había una persona con una bicicleta, yo no escuche, ni sentí ningún impacto.
7) Informe Medico Legal, practicado por el Medico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL AZUAJE VALLADARES, quien diagnostico que la causa de la muerte se produjo por traumatismos cráneo encefálico grave.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la muerte sufrida por la víctima ciudadano AZUAJE VALLADARES JOSE MANUEL, fue el resultado de su conducta imprudente y negligente al no tomar la previsiones del caso, al circular en horas nocturnas en una bicicleta, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro Jiménez de Asúa sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

D I S P O S I T I V O.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra RIVERO FAJARDO ALEXI JOSE mayor de edad, venezolano, de 47 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.255.879, domiciliado en la carretera nacional vía Mantecal casa sin numero carne asada la sabrosita Bruzual Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE MANUEL AZUAJE VALLADARES, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. 9323032, domiciliado en el Caserío Agua de Ángel, casa sin numero de San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.
Julia