REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º



CAUSA Nº 3CS-3087-04
IMPUTADO: JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ASDRÚBAL ROMERO SILVA.
VICTIMA: JOSÉ EVELIO MEJÍAS LUQUE.
DEFENSOR: ABG. PAÚL ABREU.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.


Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-3087-04, en la investigación seguida contra JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:


PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 2 de Noviembre del 2003, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Simón Bolívar diagonal a la licorería la Estación Estado Portuguesa, resultando una persona lesionada.-


El Fiscal del Ministerio Público, enumero los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión las circunstancias en que se produce las lesiones el ciudadano JOSÉ EVELIO MEJÍA LUQUE, son producto de su propio accionar por conducir en estado de ebriedad una motocicleta, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA, peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día dos (02) de Noviembre de dos mil tres (2003), en la Avenida Simón Bolívar diagonal a la licorería la Estación Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con resultado de un lesionado.


Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:


1) Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) DENNYS DÍAZ MEDINA, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, donde dejó constancia de los hechos ocurridos.
2) Declaración del Ciudadano, JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA de fecha seis (6) de Octubre del dos mil tres (2003), quien expuso: “Yo venía por la Avenida Simón Bolívar a la altura de la Licorería Estación habían muchas personas en la vía, disminuí la velocidad y sentí el impacto por la parte de atrás de mi vehículo, me pare y un motorizado, lo recogí y lo lleve para el hospital.
3) Reporte de Accidente, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) DENNYS DÍAZ MEDINA, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, en el que consta colisión entre vehículos con resultado de dos lesionados (02).
4) Informe Medico legal, practicado por el Médico Forense Dr. Orlando Croce, al ciudadano JOSÉ EVELIO MEJIA LUQUE, mediante la cual determino: Traumatismo cerrado de abdomen. Fractura abierta conminuta de tibia y peroné derechos. Tiempo de curación: Tres (03) meses.


Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima ciudadano JOSÉ EVELIO MEJÍA LUQUE son el resultado de su conducta imprudente y negligente al conducir en estado de ebriedad, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro Jiménez de Asúa sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.




DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-80, Estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.646.777, residenciado: en el Barrio Maturín, carrera 7, casa s/n, detrás de centro comercial, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ EVELIO MEJÍA LUQUE, Venezolano, de 36 años edad, Soltero, cedula identidad 10.725.266, residenciado: en el Barrio San Antonio, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.


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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º



CAUSA Nº 3CS-3087-04
IMPUTADO: JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ASDRÚBAL ROMERO SILVA.
VICTIMA: JOSÉ EVELIO MEJÍAS LUQUE.
DEFENSOR: ABG. PAÚL ABREU.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.


Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-3087-04, en la investigación seguida contra JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:


PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 2 de Noviembre del 2003, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Simón Bolívar diagonal a la licorería la Estación Estado Portuguesa, resultando una persona lesionada.-


El Fiscal del Ministerio Público, enumero los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión las circunstancias en que se produce las lesiones el ciudadano JOSÉ EVELIO MEJÍA LUQUE, son producto de su propio accionar por conducir en estado de ebriedad una motocicleta, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA, peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día dos (02) de Noviembre de dos mil tres (2003), en la Avenida Simón Bolívar diagonal a la licorería la Estación Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con resultado de un lesionado.


Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:


1) Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) DENNYS DÍAZ MEDINA, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, donde dejó constancia de los hechos ocurridos.
2) Declaración del Ciudadano, JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA de fecha seis (6) de Octubre del dos mil tres (2003), quien expuso: “Yo venía por la Avenida Simón Bolívar a la altura de la Licorería Estación habían muchas personas en la vía, disminuí la velocidad y sentí el impacto por la parte de atrás de mi vehículo, me pare y un motorizado, lo recogí y lo lleve para el hospital.
3) Reporte de Accidente, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) DENNYS DÍAZ MEDINA, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, en el que consta colisión entre vehículos con resultado de dos lesionados (02).
4) Informe Medico legal, practicado por el Médico Forense Dr. Orlando Croce, al ciudadano JOSÉ EVELIO MEJIA LUQUE, mediante la cual determino: Traumatismo cerrado de abdomen. Fractura abierta conminuta de tibia y peroné derechos. Tiempo de curación: Tres (03) meses.


Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima ciudadano JOSÉ EVELIO MEJÍA LUQUE son el resultado de su conducta imprudente y negligente al conducir en estado de ebriedad, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro Jiménez de Asúa sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.




DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra JHOAN JAVIER PIÑA PIEDRA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-80, Estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.646.777, residenciado: en el Barrio Maturín, carrera 7, casa s/n, detrás de centro comercial, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ EVELIO MEJÍA LUQUE, Venezolano, de 36 años edad, Soltero, cedula identidad 10.725.266, residenciado: en el Barrio San Antonio, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.


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