REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º


CAUSA Nº 3CS-2882-04
IMPUTADO: MORA PINERO RUBEN DARIO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE DE JESUS TORRES LEAL.
VICTIMA: MANUEL FERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. YETZENIA B. PIMENTEL RAMIREZ.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE JESUS TORRES LEAL en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2882-04, en la investigación seguida contra RUBEN DARIO MORA PIÑERO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 22 de Marzo de 2.000 en virtud de un accidente de tránsito, ocurrido en la venida Portugal frente a la sede de Avipo Guanare Estado Portuguesa, resultando una persona fallecida.

El Fiscal del Ministerio Público, enumeró los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión en que se produce la muerte del ciudadano: MANUEL FERNANDEZ, fue producto de su accionar imprudente al cruzar la vía en una bicicleta, sin tomar las previsiones de seguridad, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano RUBEN DARIO MORA PIÑERO, peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día 21 de Marzo de 2.002 siendo las 5.10 PM, en la avenida Portugal frente Avipo Guanare Estado Portuguesa, cuando se produjo un accidente de transito denominado arrollamiento a peatón con lesionado (01 muerto)


Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:


1) ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) MACARIO RIVERO, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 54. Portuguesa, donde deja constancia de los hechos ocurridos.
2) REPORTE DE ACCIDENTE Suscrito por el funcionario C/1ro. (TT) MACARIO RIVERO, en el que consta arrollamiento a peatón con muerto.
3) INFORME MEDICO LEGAL. Practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL FERNANDEZ, que determino la causa de la muerte Traumatismos generalizados graves.
4) ACTA DESIGNACION DEL DEFENSOR PRIVADO, Abogado YETZENIA B. PIMENTEL RAMIREZ, como defensora del imputado RUBEN DARIO MORA PIÑERO.
5) ENTREVISTA al ciudadano RUBEN DARIO MORA PIÑERO quién expuso. “Me dirigía por la Av. Portugal vía Mesa de Cavacas, cuando a la altura del Barrio Las Flores un peatón se abalanzó hacia mi vehículo, trate de esquivarlo lo mas que pude pero fue inútil, siempre hubo la colisión, me baje estaba con vida todavía, pare un carro que venia en sentido contrario y lo mande con un funcionario que venia conmigo para el Hospital, me quede en el sitio esperando a tránsito.
6) FORMATO DE ENTREGA DE VEHICULO Y COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTOS DEL VEHICULO, de fecha 03-04-2000, suscrita por el abogado JOSE JESUS TORRES LEAL, Fiscal Segundo del Ministerio Publico a nombre del ciudadano RUBEN DARIO MORA PIÑERO.
7) ENTREVISTA de la ciudadana LIGIA COROMOTO MELENDEZ ADAN, quién expuso: “ El día 21-03-2000, como a eso de la 5:00 de la tarde, encontrándome como médico de Guardia en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, recibí un paciente de 59-60 años aproximadamente, el cual había sido arrollado por un vehículo, el mismo se encontraba en malas condiciones generales, presentando una herida abierta en región occipital, quién refieren había perdido la conciencia por espacio de minutos, al momento del ingreso llega desorientado, agitado siendo posible su identificación, le pedí se le practicara rayos X, las cuales reportaron una fractura lineal en región occipital, también habían traumatismos en la región de la cara, en vista de quienes lo llevaron manifestaron que el mismo se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, se le indicó Benadón en ampollas, no queriendo decir con esto de que el paciente se encontraba bajo el estado de embriaguez, no pudiendo cuantificar toxicologicamente dicho estado y en que grado.
8) ENTREVISTA del ciudadano PABLO ANTONIO VALERO GARCIA quien expuso: Íbamos hacia residencia Mila Rudman, cuando íbamos a la altura de Avipo, se nos atravesó un ciudadano imprudentemente, el conductor hizo todo lo posible por evitar el impacto, siendo negativo.
9) ENTREVISTA al ciudadano: JOSE MACARIO RIVERO DIAZ quien expuso: Ratifico en todas y en cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen el pie de cada planilla y cada pagina elaborada.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima ciudadano MANUEL HERNANDEZ, fue el resultado de su conducta imprudente y negligente al no tomar la previsiones del caso, al cruzar la vía sin tomar las medidas de seguridad, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro Jiménez de Asúa sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

D I S P O S I T I V O.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra RUBEN DARIO MORA PIÑERO, mayor de edad, venezolano, de 31 años de edad, casado, Agente Policial, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.053.473, domiciliado en el parcelamiento los Cocos Km. 3 carretera Guanare Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL FERNANDEZ, de 58 años, mayor de edad, soltero obrero, indocumentado, domiciliado en carretera Guanare Barinas Finca Los Malabares río Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.
Julia