REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de febrero de 2005
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS – 3370-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Pérez Espinoza Franklin
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu Briceño
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito N° 15 el día 15-02-05, siendo las 4:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: PEREZ ESPINOZA FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.215.331 y residenciada en Acarigua Estado Portuguesa, quien del procedimiento de revisión e inspección a la población interna del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales Guanare, fue aprehendido el día 13 de febrero de 2005 a las 4:20 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:20 p m., fue puesto a la disposición del Ministerio Público un interno del Centro Penitenciario Guanare, el ciudadano PEREZ ESPINOZA FRANKLIN, por cuanto al momento de efectuarse en la Cancha del referido Centro de Reclusión, el pase y número, se procedió a una revisión corporal a todos los internos, donde se le incautó al imputado la cantidad de ochenta mini envoltorios de la presunta droga denominada Bazooko, en bolsillo trasero del pantalón del lado derecho, por lo que se procedió a la imposición de sus derechos, negándose a suscribir el acta respectiva.
La Representante Fiscal, calificó los hechos atribuidos al imputado como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 de la ley especial, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado imputado luego de la revisión corporal a todos los internos se le incauto la cantidad de Ochenta (80) mini envoltorios de la presunta droga denominada ( BAZOOKO).
Impuesto el ciudadano PEREZ ESPINOZA FRANKLIN, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “…El domingo día 13 ingresaron hacer una requisa llegaron agresivamente y yo estaba en la visita con mi esposa ellos dicen esto es una requisa y empiezan a retirar a las personas agresivamente pudiendo causarle la muerte llegaron sacarlo a uno, a unos los llevaron hacia las máximas y nos fueron pasando letras por letra cuando me toco mi letra me hicieron que me quitara la ropa y la tirara al suelo y que nos pusiéramos de espalda y de repente un funcionario me da con una peinilla por la espalda y yo le preguntó porque y me dice que recoja mi ropa yo no le dije nada por que estaban todos los funcionarios yo no cargaba ningún pantalón sino un mono, una franela y los mismos zapatos yo lo que cargaba en el bolsillo de la franela era una caja de cigarro y un yesquero yo nunca he consumido droga de esa lo único que he consumido y eso de vez en cuando es la marihuana y eso porque uno ahí ni hambre me da por el encierro yo se que si quieren me hacen un estudio de que yo no consumo drogas otra cosa allá en el penal tienes como lideres lo cual siempre me viven diciendo cuestiones en esta semana que paso salieron unos apuñaleados eso ya quedaría de parte del director; el teniente hay una muchacha que fue a buscar a mi compañero yo la estoy enamorando y el teniente no la dejo pasar porque no cargaba cedula sin comprobante, yo comprendo que mi persona y otra persona le dijimos una palabras y yo comprendo que por eso fue que dijeron que me consiguieron droga y yo no tenia ningún tipo, el droga; el funcionario me da un peinillaza por la espalda y yo no le digo nada porque estaban los demás funcionarios afuera y me manda para fuera esa es toda mi declaración…”.
En su intervención el Defensor Publico, Abg. Paúl Abreu, expresó “… Vista la precalificación jurídica realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público la defensa pasa hacer las siguientes aclaraciones: en Primer lugar la versión de su defendido en cuanto a los hechos que no ocurrieron de esa manera como esta plasmado en las actas de investigación y así mismo solicito le sea practicado un examen toxicológico, tomando en cuenta que su defendido manifestó al Tribunal que solamente ha consumido marihuana y en segundo lugar como su defendido es un penado que se encuentra recluido en el CEPELLO se mantenga la medida privativa de libertas y solicitó al Tribunal a que exhorte al Fiscal del Ministerio Público se avoque a investigar el fondo de los hechos, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados, con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican por aportar elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Pérez Espinoza Franklin, participó en la comisión del ilícito penal atribuido:
1.- Acta de investigación policial Nº 014, de fecha 13 de febrero de 2005 , suscrita por el C/2do Moreno Meza Herminio, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Los Llanos de esta ciudad, donde se dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2005, en revisión corporal practicada a los internos del CEPELLO, le fue incautado al imputado 80 mini envoltorios de presunta droga.
2.- Acta de pesaje, suscrita por el Jefe de la Comisión, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional y por el propietario del establecimiento comercial, donde hacen constar que el peso bruto de la sustancia de 11 gramos.
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Nataniel Ramírez Calderón, por ante la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo y funcionario del Centro de Reclusión, dejó constancia de la manera como se desarrollo el acto y las sustancias incautadas.
4.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Mora Meza Herminio, por ante la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo y funcionario del CEPELLO, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo la revisión corporal y las sustancias incautadas por los funcionarios de la Guardia Nacional.
5.- Acta de entrevista Testifical del ciudadano Elvis Sosa Castellanos, por ante la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien en su condición de funcionario del CEPELLO, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo la revisión corporal y las sustancias incautadas por los funcionarios de la Guardia Nacional.
5.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 16-2-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y su peso bruto.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautaron las sustancias al momento de que se practicó la revisión corporal del imputado, en el pase y número en la cancha del Centro Penitenciario de los Llanos, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
En el procedimiento fue incautada la cantidad de ochenta mini envoltorios, elaborados en papel de bolsa plástica de diferentes colores contentivos de un polvo de color beig, olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Bazooko, sustancias estas con un peso bruto total de 11 gramos, cantidad que excede a la prevista para el consumo, así mismo la cantidad de envoltorios conducen por máximas de experiencia a la conclusión de que existe el ánimo de venta y distribución, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo subrepticio de la actividad y la manera de llevar el imputado las sustancias entre sus vestimentas en el lugar de reclusión a concluir, que se trata de sustancias de prohibida comercialización, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en relación con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la circunstancia agravante de realizar la actividad ilícita en establecimiento de reclusión penal como es el Centro Penitenciario de los Llanos.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante especifica, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue el ciudadano PEREZ ESPINOZA FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.215.331 y residenciada en Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
2.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Pérez Espinoza Franklin, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4.- Acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de examen toxicológico a su defendido y se mantiene como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, lugar en que se encuentra recluido por otro proceso seguido en su contra.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Reina Maria Rangel.
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