REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º


SOLICITUD Nº 3CS-495-03

JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Raimundo Urribarri Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO:
Matos Cisneros Luis Alberto
VICTIMA: Gil Yomberly José.
ASUNTO:
Sobreseimiento


Vista la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2005, por el Abogado Raimundo Urribarri S., Actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-495-03 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, dado el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación bajo la vigilancia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal hasta la presente fecha 17-02-2005, en consecuencia se decide en base a las consideraciones siguientes:


Este Tribunal observa que se inicio la presente averiguación en fecha 26 de Enero de 1998, en virtud de denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Portuguesa; por el ciudadano GIL YOMBERLY JOSE; seguido en contra de MATOS CISNEROS LUIS ALBERTO cedula de identidad N° 15.072.577, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal los cuales establecen una pena de 03 a 05 años de prisión y 03 a 12 meses de prisión,

Revisadas las actuaciones, que conforman la presente solicitd estima quien decide, que se inicio por denuncia presentada por el ciudadano GIL YOMBERLY JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-05-79, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.072.334, residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal, casa N° 57 Guanare estado Portuguesa, quien manifestó: “….Que el día sábado 24-01-98 como a las once y cincuenta de la noche yo estaba en una esquina cerca de mi casa donde está un perro calientero y me estaba fumando un cigarro cuando llegó Rafael apoderado macarena y me dijo que le diera la cola del cigarro, se la di, y éste me dijo un puño de groserías y no se porque me las dijo, solo sé que ese tipo andaba tomando, y yo quise irme pero éste me empujó, y yo le dije que no quería pelear que respetara, pero éste no me hizo caso, ahí me dio un coñazo por el cuello, y comenzamos a pelear, y el se retiró y fue hasta su casa que quedaba cerca y se trajo al hermano de él del cual no sé su nombre, ya que estos dos son de Barinas, y vienen a veces al barrio, y Rafael trajo dos cuchillos y el hermano un bate, entonces el hermano me pegó un batazo por el ojo izquierdo y caí al suelo entonces se me acerco mi abuela quien vive cerca de donde ocurrió el hecho y fue a levantarme pero en eso ese Rafael se metió y me cortó por la espalda cerca del pulmón izquierdo, ahí perdí el conocimiento y desperté en el hospital ya que mi abuela me había llevado par allá…”, Al folio Diez corre inserto declaración de la ciudadana Juana Bautista Barroeta de Gil: “…Yo estaba con mi nieto Yorbelys José Gil, cual llegó un muchacho a pedirle cigarro, entonces mi neto le dijo que no tenía entonces el muchacho empezó a insultar, entonces mi nieto le dijo que no lo insultara porque él nunca se había metido con el muchacho, entonces el muchacho le dio un empujón a mi neto, entonces mi neto le dio unos golpes, ahí se fue el muchacho, al ratico se apareció el muchacho con un hermano y un cuñado, entonces el hermano del que le pidió el cigarro a mi nieto llegó y le pegó de una vez en la cara a mi nieto y lo tiró al suelo, entonces cuando estoy auxiliando a mi nieto, llegó ese Rafael (a) Macareno y le dio una puñalada a mi nieto, ahí el cuñado de Rafael se los llevó a los dos y yo busque ayuda para llevar a mi nieto para el hospital, estando en el hospital, se apareció Rafael con su cuñado que estaba cortado en una mano, entonces yo le dije al policía que ahí estaba el que había cortado a mi nieto y lo detuvieron …” Al efecto igualmente se sustanció acta de Inspección Ocular N° 100, realizada en la calle principal con callejón tres, del Barrio El Cambio, Guanare estado Portuguesa, realizada por los detectives Goita Arnoldo José y Colmenares Hernán José, adscritos para el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, al folio Diecisiete corre inserto acta policial suscrita por el Sub-Inspector José Sequera adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, donde se dejo constancia que se presento una comisión de la policía local trayendo oficio N° 179 con el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Matos Cisneros Rafael Armando, al folio veinticinco corre inserto declaración del ciudadano Luis Rafael Reyes, “… Yo en relación a ese problema no se nada, no se por que me están citando a mi, porque yo si tengo el puestito de perro calientes donde fue el problema, pero a esa hora, yo estaba comiendo y ya había recogido todo, entonces yo no iba a dejar de comer por ir a ver si estaba pasando algo en la calle…” al folio treinta y cuatro corre inserto Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-021 de fecha 28 de Enero de 1998, realizada a un machete el cual tiene unos natural y especifico; utilizado atípicamente como arma o instrumento para la defensa o ataque, no puede ocasionar lesiones del tipo punzo-penetrantes o cortantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la zona del cuerpo afectada y de la violencia física empleada para producirlas, suscrita por los funcionarios Dionisio Zambrano y Miguel Pérez, adscritos para el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, al folio treinta y siete corre inserto declaración del ciudadano Matos Cisneros Rafael Armando quien aparece como imputado en la presente averiguación : “…Yo estaba en el barrio cerca de un carro de pero calientes y en eso se formo una discusión y emperazón a darse golpes y comenzó a la gente a meterse para que no siguieran peleando y de repente yo veo al cuñao mío de nombre José y le dicen chiqui, que venia con una mano cortada y desmayándose yo lo agarre y pare a la policía que venia en ese momento y le pedí la colaboración para que me llevaran para el hospital con el herido y nos llevaron para el hospital y cuando estábamos en el hospital una señora y decía que yo había cortado a su nieto y por eso me detuvieron…” a los folios treinta y ocho y treinta y nueve, corre inserto Reconocimiento Rueda de imputados donde los reconocedores fueron los ciudadanos Gil Yomberly José y Juana Bautista Barroeta de Gil, donde reconocieron a Matos Cisneros Rafael Armando como autor del hecho, a si mismo del informe medico legal realizado al ciudadano Gil Yomberly José en el cual presento “Herida contusa en pomulo izquierdo, anfractuosa sutura con 8 puntos, con equimosis de los tejidos circundantes y Emma. Herida cortante en Región interscapular suturada con 5 puntos, con un tiempo de curación de quince (15) días.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición de conformidad con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera en cuanto al motivo de la solicitud, que ciertamente es procedente por cuanto del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración de los PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal. toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 26 de Enero de 1998 y hasta la fecha de la presente decisión, 17-02-05, han transcurrido Seis (6) años, Doce (12) meses y Veintiuno (21) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.





DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente solicitud iniciada por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, seguida contra el ciudadano MATOS CISNEROS LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 15.072.576, hijo de Sergio Matos y Griselda Cisneros, obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Cambio, calle Principal, casa s/n, al lado de la Pescadería Memin, Guanare estado Portuguesa, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIL YOMBERLY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-05-79, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.072.334, residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal, casa N° 57 Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,

Francine Montiel Look.


deimar