REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 18 de Febrero de 2.005
Años: 194° y 145°

N° ________
3CS – 3097-04

JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO:
Yudith del Carmen Pacheco
VICTIMA: Maria Yoleida Villegas Rodriguez
ASUNTO:
Sobreseimiento

Vista el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.

Consideraciones Previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23-05-2002, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha 18-115-2004, habían transcurrido Dos (2) años, Cinco (5) meses y Veintitrés (23) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalistica sub-delegación Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Maria Yoleida Villegas Rodríguez cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas, “… Bueno, vengo queriendo denunciar a una ciudadana de nombre Yudith del Carmen Pacheco, quien utilizando un instrumento de cocina le quemó la mano izquierda a su hijo de nombre Pichardo Pacheco Yeferson Antonio, por motivo de que su hijo le había quitado un dinero …”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de entrevista a la ciudadana Maria Yoleida Villegas Rodríguez, quien en su condición de denunciante, dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos donde salio lesionado el niño Pichardo Pacheco Yeferson Antonio, cursante al folio 01.
2.- Acta Policial, de fecha 23-05-2002, suscrita por el funcionario Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde deja constancia que se presento la ciudadana Villegas Rodríguez Maria Yoleida, conjuntamente con el niño Pichardo Pacheco Yeferson Antonio, victima de la presente investigación, se procedió a entrevistar al niño quien expuso “Yo agarré una plata de una casa, por allá donde yo vivo, no se de quién es la casa y mi mamá Yudith Pacheco se puso brava y me quemó la mano izquierda con una cuchara de voltear huevos”, cursante al folio 07.
3.- Informe Medico Forense realizado al niño Pichardo Pacheco Yeferson Antonio, cursante al folio 10, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual se trata de quemadura de primer grado en dorso de mano izquierda y tiempo posible de curación de ocho (08) días.


4.- Inspección Ocular N° 973, de fecha 26-06-2002, suscrita por los funcionarios Agentes Enrique León y Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, realizada a una vivienda familiar ubicada en el callejón el Milagro del Barrio San Francisco Biscucuy estado Portuguesa, cursante al folio 11.
5.- Acta Policial, de fecha 07-07-2001, suscrita por el funcionario Agentes Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde deja constancia de las diligencias realizada en cuanto a la inspección ocular cursante al folio 12.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 23 de mayo de 2002 y hasta la fecha de la presente decisión, 18-02-2005, han transcurrido Dos (02) años, Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; es pertinente considerar que aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra PACHECO YUDITH DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.499, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacida en fecha 30-01-78, de 27 años de edad, soltera, oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, callejón El Milagro, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño PICHARDO PACHECO JEFERSON ANTONIO, residenciado en la misma residencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.