REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 18 de Febrero de 2.005
Años: 194° y 145°

N°__________

3CS –3181-04

JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. José Jesús Torres Leal


IMPUTADO:
Víctor José Gutiérrez Osal.
VICTIMA: Iris Aracelis Jiménez.
ASUNTO:
Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.

Consideraciones Previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-12-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años y Diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Yiris Aracelis Sánchez Jiménez, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas, “…Encontrándome en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, luego de haber regresado con mi familia procedente del sector denominado Mesa de Cavacas, de esta ciudad, cuando de repente se presentó un sujeto apodado El Vitico, y comenzó a meterse con mi familia, manifestando una serie de palabras obscenas, retirándose y posteriormente regresando con un arma (machete), con la cual me causó una herida cortante en el pie derecho, sin motivo alguno, cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol …”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de entrevista a la ciudadana Yiris Aracelis Sánchez Jiménez, quien en su condición de victima, dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01.
2.- Inspección Ocular N° 1350, de fecha 25-12-2001, suscrita por los funcionarios Agentes Cesar Montilla y William Madrid, adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, realizada a una vía pública, ubicada en el Barrio La Victoria, calle principal, específicamente frente a la casa signada con el N° 24-40, Guanare estdo Portuguesa, cursante al folio 05.
3.- Acta Policial, de fecha 25-12-2001, suscrita por el funcionario Agente Madrid Williams, adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde deja constancia de las diligencias realizada en cuanto a la inspección ocular y se libraron boletas de citaciones a nombre de loas ciudadanas Aura Sánchez, Sonia Montilla y Ali Sánchez, cursante al folio 06.
4.- Informe Medico Forense realizado a la ciudadana Yiris Aracelis Sánchez Jiménez, cursante al folio 07, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual se trata de una herida cortante, sobre infectada en dorso de píe derecho suturado con ocho puntos y tiempo posible de curación veinte (20) días.
5.- Acta de entrevista de fecha 11-03-2002, a la ciudadana Montilla Quevedo Sonia Coromoto, quien en su condición de testigo, quien dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 09.
6.- Acta de entrevista de fecha 11-03-2002, a la ciudadana Sánchez Echegaray Aura del Valle, quien en su condición de testigo, quien dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 09.
7.- Acta de entrevista de fecha 11-03-2002, al ciudadano Sánchez Martínez Ali Saúl, quien en su condición de testigo, dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 11.
8.- Acta Policial, de fecha 27-04-2001, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde deja constancia que se presento en forma espontánea el ciudadano Gutiérrez Osal Víctor José, quien en su condición de imputado dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 12.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales menos graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25 de diciembre de 2.001 y hasta la fecha de la presente decisión, 18-02-05, han transcurrido Tres (3) años, Un (1) mes y Veintitrés (23) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Solicitud, seguida en contra el ciudadano GUTIERREZ OSAL VICTOR JOSE, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 30-01-76, de 29 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.329.588, residenciado en El Barrio La Victoria, callejón II, casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ JIMENEZ YIRIS ARACELIS, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.081, residenciada en el Barrio La Victoria, calle principal, casa 24-40 Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.