REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 21 de Febrero de 2.005
Años: 194° y 146°
N° 3287-05
3CS –3119-04
JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL PRIMERO:
Abg. Rafael Enrique Vivenes.
IMPUTADO:
Danny Figueroa
VICTIMAS: Alexander Díaz y Emperatriz Barrios.
ASUNTO:
Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-09-2001, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, un (01) mes y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en los artículo 108 ordinal 5° y 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante oficio N° 18-F1-1.73401, de fecha 11-10-2004 emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal, en el cual remiten Escrito denuncia y auto de apertura el en el cual los ciudadanos Frank Alexander Díaz y Emperatriz Berrios, denuncian que fueron agraviados por el Funcionario Agente de Policía vestido de civil.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Oficio N° 18-F1-1734-01 de fecha 11/10/01 emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare y auto de apertura de fecha 03/09/01, cursante al folio 01, 02 y 03.
2.- Escrito de denuncia de fecha 03/09/2001, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal, donde compareció espontáneamente el ciudadano Frank Alexander Díaz trayendo consigo escrito de denuncia, cursante al folio 04.
3.- Escrito de denuncia dirigido a la Dra. Aura Trujillo Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal de fecha 03/09/2001, por el ciudadano Frank Alexander Díaz, cursante al folio 05.
4.- Informe Medico Forense realizado a la ciudadana Barrios Emperatriz, cursante al folio 07, suscrito por la Medico Forense Dra. Crisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual se trata de 1.- contusiones simples generalizados, 2.- Traumatismo de región lumbar y tiempo posible de curación ocho (08) días.
5.- Informe Medico Forense realizado al ciudadano Díaz Frank Alexander, cursante al folio 08, suscrito por la Medico Forense Dra. Crisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual se trata de 1.- Traumatismo Generalizados, 2.- Traumatismo de cráneo con hematomas del cuero cabelludo, 3.- Hematomas de mejilla izquierda y tiempo posible de curación quince (15) días.
6.- Acta Policial de fecha 17-10-2001, suscrita por la funcionaria Horaysan Valera adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia encontrándose de guardia recibió oficio número 17-34-01, de fecha 11-10-2001, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordena que se apertura la averiguación penal por ante ese despacho, cursante al folio 10.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones Personales Leves, establecidos en los artículo 415 y 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 03 de septiembre de 2.001 y hasta la fecha de la presente decisión, 21-02-05, han transcurrido Tres (3) años, Cinco (5) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Solicitud, seguida en contra el ciudadano DANNY FIGUEROA, domiciliado en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por la comisión de loa delitos de lesiones personales tipo básico y lesiones personales leves, establecido en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANK ALEXANDER DÍAZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.131, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-9 casa N° 16, Guanare estado Portuguesa, y EMPERATRIZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.197, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-9 casa N° 16, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
deimar