REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de febrero de 2005
Años: 194° y 146°

N° ________

3CS- 3352 -05

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Denunciante: Guillermo Jiménez Rivero, Juan Crisanto
Baptista, Olga Mendoza de Torrealba,
Juan José Hernández y Martín L. Andueza.

Denunciado: Zerpa Loyo Oswaldo (Alcalde del Municipio
Unda del Estado Portuguesa) Directores y
Directoras y gran Numero de ciudadanos del
Referido Municipio.

Asunto: Desestimación de Denuncia.


El Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual solicitó que se declare la desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos Guillermo Jiménez Rivero, Juan Crisanto Baptista, Olga Mendoza de Torrealba, Juan José Hernández y Martín L. Andueza, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.571.284, V-7.453.149, V-4.371.007, V-8.067.639 y V-10.051.294, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Unda del Estado Portuguesa, actuando en su propia representación asistidos por el Abogado Servando J. Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.890, en fecha 18 de enero de 2005, en contra del ciudadano Zerpa Loyo Oswaldo (Alcalde del Municipio Unda del Estado Portuguesa), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.411, Directores y Directoras y un gran numero de personas del referido Municipio, por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad previsto; por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que sus exponentes hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “…se presentó al recinto del Salón de Sesiones el ciudadano Oswaldo Zerpa Loyo,...en compañía de sus Directores y Directoras y en gran numero de Ciudadanos y Ciudadanas, donde irrumpió arbitrariamente con el normal desempeño de la función legislativa, aludiendo dicho ciudadano “la necesidad de tratar con el pueblo y el Consejo Local de Planificación Pública la situación presentada con la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005”...intentaron subir al salón de sesiones, pero los ciudadanos...entre muchos otros, siguiendo instrucciones del Alcalde procedieron a cerrar las puertas principales del Salón de Sesiones, ...Posteriormente los Concejales se establecieron en la oficina de la Secretaría de Cámara, donde en presencia de Hugo Torrealba e Isidro Pacheco, se reunieron por largas horas con el ciudadano Alcalde OSWALDO ZERPA y el Administrador Arturo González, tratando de llegar a un entendimiento, a fin de solventar la situación…”

Señala igualmente el Representante Fiscal que los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a: “...que no se dan los extremos del mencionado artículo 177 del Código Penal, el cual establece: “...El Funcionario Público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años...”, aunado al hecho de que no se considera delito, quebrantamiento de las condiciones o formalidades prescritas por la Ley, que un grupo numeroso de ciudadanos, presencien o estén presentes en sesiones solemnes o especiales donde se traten puntos específicos conlleven al beneficio directo del soberano, mucho menos aún s están regulados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reglamentadas por el órgano legislativo municipal...”

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito fiscal habían transcurrido quince (15) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento; este punto esta juzgadora considera preciso hacer el siguiente análisis: para que nos encontremos en presencia del delito de Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, debe intervenir necesariamente en el hecho un sujeto activo calificado o especial, como lo es “El Funcionario Público” pero no cualquier funcionario publico, sino aquel con autoridad o competencia para privar de su libertad a una o varias personas siempre y cuando se cumpla con las condiciones y formalidades prescritas por la Ley, como es el caso de la flagrancia en la comisión de un delito, o cuando exista una orden judicial de privación de libertad, por lo que el sujeto activo en el supuesto consagrado en la norma in comento debe ser necesariamente un “Funcionario Publico” con las características antes dichas; es decir, en caso de que dicho funcionario prive de su libertad a una o varias persona sin que medie alguna de las circunstancias antes dichas, es cuando nos encontraríamos en presencia del supuesto previsto en el artículo bajo análisis.

Así las cosas, se puede apreciar que ciertamente los hechos denunciados no se subsumen en el supuesto consagrado en el supra mencionado artículo 177 del Código Penal Venezolano, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por los ciudadanos Guillermo Jiménez Rivero, Juan Crisanto Baptista, Olga Mendoza de Torrealba, Juan José Hernández y Martín L. Andueza, en contra del ciudadano Zerpa Loyo Oswaldo (Alcalde del Municipio Unda del Estado Portuguesa), Directores y Directoras y un gran número de personas del referido Municipio, por cuanto del contenido de la denuncia se observa que en ningún momento se indicó que la privación de libertad la hubieren realizado funcionarios públicos con competencia para ello, sino personas que se encontraban en la sede del Salón de Sesiones de la Alcaldía del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y en nuestro ordenamiento Jurídico Sustantivo, específicamente en el artículo 175 del Código Penal, se encuentra previsto el delito de Privación Ilegitima de Libertad perpetrada por particulares, en tal sentido no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público al indicar que el presunto hecho objeto de la denuncia no es punible; razón por la cual se NIEGA la desestimación de la denuncia y se ACUERDA proseguir con la investigación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena se prosiga con la investigación con relación a la denuncia realizada por los ciudadanos Guillermo Jiménez Rivero, Juan Crisanto Baptista, Olga Mendoza de Torrealba, Juan José Hernández y Martín L. Andueza, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.571.284, V-7.453.149, V-4.371.007, V-8.067.639 y V-10.051.294, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Unda del Estado Portuguesa, actuando en su propia representación asistidos por el Abogado Servando J. Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.890, en fecha 18 de enero de 2005, en contra del ciudadano Zerpa Loyo Oswaldo (Alcalde del Municipio Unda del Estado Portuguesa), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.411, Directores y Directoras y un gran numero de personas del referido Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 3

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario;

Abg. Francisco Merlo