REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 22 de febrero de 2.005
Años: 194° y 146°
N° 3292-05
3CS -3120-04
JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL AUXILIAR:
Abg. Gladys Ballestero Perdomo
IMPUTADO:
Desconocido.
VICTIMA: Alexander Antonio Escalona.
ASUNTO:
Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se hace como punto previó las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-07-2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha 28-10-2004, habían transcurrido Un (1) año, Cuatro (04) meses y Dieciséis (16) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal que acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por medio de oficio N° 1004 de fecha 30-06-2003, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, a la Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde remiten copia de informe de fecha 12-06-2003, relacionado con el hecho de sangre donde resultó herido el interno Escalona Alexander Antonio se desconoce los presuntos agresores.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Oficio N° 1004 de fecha 30-06-2003, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales dirigido a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
2.- Acta policial, de fecha 12-07-2003, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde deja “… En asuntos relacionados al servicio se recibió oficio N° 1004, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, donde nos dan conocimiento de la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio contra las personas, donde figura como victima el interno ESCALONA ALEXANDR ANTONIO, y señalan como imputado a personas por identificar, hecho ocurrido dentro de las instalaciones de dicho centro penitenciario de esta ciudad, no especificando fecha del hecho, es por cuanto conocimiento de la superioridad se da inicio a la averiguación de oficio signado con el N° G-469.422…”, cursante al folio 02
3.- Acta de entrevista, de fecha 16-07-2003, al ciudadano Escalona Alexander Antonio, quien en su condición de imputado, quien dejo constancia “… No voy a declarar…”, cursante al folio 17.
4.- Informe Medico Forense realizado al ciudadano Escalona Alexander Antonio, cursante al folio 09, suscrito por la Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, donde se estableció el tipo de lesión sufrida la cual trata de cicatriz herida cortante en región dorsal derecha, estado general bueno
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 12 de Julio de 2.003 y hasta la fecha de la presente decisión, 221-02-05, han transcurrido Un (1) año, Siete (7) meses y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que la acción penal prescriba y aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la solicitud, conforme lo solicitó el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra la DESCONOCIDO, por la comisión del delito de lesiones personales leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCALONA ALEXANDER ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.601.034, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, nacido en fecha 26-11-78, de 26 años de edad, residenciado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
deimar