REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de Febrero de 2005
Años: 194° y 146°



N° ____________

3CS- 3381 -05

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Imputados: Rivero Fernández Carlos Ramón
Justo Kaxine Gregorio.

Defensor: Edgar Rosendo Morillo

Asunto: Solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo

La Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación instruida en contra de los ciudadanos Rivero Fernández Carlos Ramón, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-01-1976, titular de la cedula de identidad N° 9.402.594, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 16, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa y Justo Kaxine Gregorio, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976 y residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 16, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que aún no ha recibido las resultas de la experticia química ordenada, y tomar declaración de los ciudadanos promovidos por el Abogado Defensor de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó celebrar una audiencia oral a fines de oír a los imputados, y celebrada como fue y oídas las partes, se decide en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

El Ministerio Público, en la audiencia manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el aparte 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de obtener las resultas de la experticia química ordenada a las sustancias incautadas y tomar declaración a los ciudadanos promovidos por el Abogado Defensor de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, requeridos en aras de obtener la verdad en los hechos investigados y elementos de convicción suficientes para arribar al acto conclusivo.

Por su parte los imputados, impuestos como fueron del motivo de la audiencia, previa la imposición de la garantía constitucional, prevista en el texto Constitucional y cedido el derecho de palabra, manifestaron su voluntad de no declarar.

La Defensa Privada, representada por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, manifestó su conformidad con la solicitud de prorroga, por considerar necesarias las declaraciones de los testigos por el promovidos.

Segundo: Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente con cinco (5) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se tratan de elementos de convicción que pueden ir en pro de la búsqueda de la verdad, máxime cuando la defensa manifestó su conformidad al considerar necesarias las declaraciones de testigos ofrecidos en ejercicio del derecho a la Defensa de los imputados, y en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda la prorroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fija en Quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento de los 30 primeros días, vale decir, a partir del 24 de febrero de 2005.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, consistente en acordar Prorroga para la interposición de la acusación en los actos de investigación seguidos contra los ciudadanos Rivero Fernández Carlos Ramón, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-01-1976, titular de la cedula de identidad N° 9.402.594, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 16, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa y Justo Kaxine Gregorio, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976 y residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 16, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa, el que se acuerda por el lapso de Quince (15) días a partir del 24-2-2005, todo de conformidad con lo previsto en cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria;

Abg. Francine Montiel Look