REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º
Nº
SOLICITUD Nº 3CS-2377-04
IMPUTADOS: DESCONOCIDO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAIMUNDO URRIBARRI.
AGRAVIADO: ANTONIO SUAREZ GARCIA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado RAIMUNDO URRIBARRI Actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2377-04, en la investigación iniciada contra persona aun por identificar por el delito de LESIONES por considerar el hecho objeto de proceso no se pudo evidenciar, con fundamento en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 06 de Agosto de 1983, en virtud de llamada telefónica procedente del Hospital Central de esta ciudad de parte del Agente de Guardia de nombre Víctor Valderrama placa 507, quien informa que a ese Centro Asistencial ingreso herido el ciudadano Antonio Suárez García, desconociéndose demás datos al respecto, hecho ocurrido en el Interior del Internado Judicial de esta ciudad, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO SUAREZ GARCIA, y se seguida contra persona aun por identificar, ocurrido en el Internado Judicial de esta Ciudad.
Señalo el Representante Fiscal que después del estudio detallado de las actas que conforman este expediente , se infirió que no se encuentra agregado en actas el resultado del examen medico legal, que debió ser practicado en su oportunidad a quien aparece como presunta victima, el cual es imprescindible y determinante para comprobar jurídicamente que existieron las lesiones sufridas por este, así como también para la calificación jurídica del tipo penal en concreto de los previstos en el Libro Segundo, Titulo IX, Capitulo II, relativo a las lesiones personales.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público aparece acreditado en autos que la investigación se inicio por llamada Telefónica: recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Guanare, de parte del agente de guardia Víctor Valderrama, mediante la cual informa que en el Hospital Central de esta Ciudad, ingreso herido el ciudadano: ANTONIO SUAREZ GARCIA, desconociéndose demás datos al respecto. Hecho ocurrido en Internado Judicial de esta Ciudad, cursando en autos.
Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario Detective HEBERTO COLMENARES MOSQUE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Guanare del Estado Portuguesa, donde dejo constancia de la diligencia policial practicada en el inicio de la investigación, con la finalidad de efectuar averiguaciones pertinentes al caso, en el inicio de la investigación, y que en una breve entrevista con el citado Ciudadano agraviado me informó que en el momento que se encontraba leyendo la prensa local, en una de las celdas del Internado Judicial de esta Ciudad, llegó uno de sus compañeros de celdas y le colocó una bolsa plástica en la cabeza, para después causarle las heridas antes mencionadas, desconociendo el autor del hecho. Cursa al folio Nª 7 de la presente investigación.
Acta Policial de fecha 06/08/83 suscrita por el funcionario Detective , Detective HEBERTO COLMENARES MOSQUE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Guanare del Estado Portuguesa, donde dejo constancia de la diligencia policial practicada en el inicio de la investigación con la finalidad de efectuar Inspección Ocular y averiguaciones pertinentes al caso que se averigua. Cursa al folio Nª 8 del expediente.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se pudo evidenciar, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, se observa que la víctima no compareció ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarse el reconocimiento medico legal en su oportunidad, el cual era imprescindible y determinante para permitir al titular de la acción penal, establecer el tipo penal especifico atribuible al imputado, toda vez que en el delito de lesiones, es el experto en la materia, quien indica el tiempo posible de curación de las referidas lesiones y con fundamento en ello, es que puede encuadrarse la conducta del imputado en uno de los tipos de lesiones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y ciertamente, si el resultado de la investigación no permitió acreditar fehacientemente la veracidad del hecho, vale decir, que no existe el acervo probatorio mínimo necesario para dar por probado el cuerpo del delito y poder atribuir responsabilidad al imputado, sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra persona aun por identificar, e iniciada por el delito de lesiones, en perjuicio de ANTONIO SUAREZ GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal de Estado Táchira, de 23 años de edad, nació el 27-11-53, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio Coromoto, calle Rómulo Gallegos, N° 103, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Francine Montiel Look
|