REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de febrero de 2005
Años 194° y 146°


N°:_____

3CS-3386-05

JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO : Arminio Antonio Lugo Rodríguez

DEFENSOR : Abg. Alí Enrique Sánchez

SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros

VICTIMAS : Mirna Yolanda Rodríguez
Yanina Celeste Rodríguez

SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23-02-05, siendo las 10:55 a..m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Arminio Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.573.894 y residenciado en la carrera 24, entre calles 20 y 21, edificio Balca 3 Apartamento 3-1 Barquisimeto Estado Lara, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto estado Lara, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos y expresó que procedía en virtud de los hechos denunciados por las ciudadanas Dolores Vargas Rodríguez, Yanina Celeste Rodríguez y Mirna Yolanda Rodríguez Vargas, en relación a la venta fraudulenta realizada por el ciudadano Armiño Antonio Lugo Rodríguez, de un lote de terreno mediante el forjamiento de documento que hizo valer como verdadero, falsificando tanto las firmas de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez Alzuru y Dolores Vargas de Rodríguez, así como de la Dra. Yaneth Prieto Portillo, ex Juez del Tribunal de la Parroquia Castalleda, en la población de Atarigua, Carora estado Lara, causando un perjuicio al comprador Nelson José Quiñónez, al incurrir en error al comprar el inmueble, que no fue adquirido legítimamente, seguidamente la Representante Fiscal precalifico los hechos como Concurso Real de Delitos de Estafa Agravada, Falsedad de Acto Publico perpetrado por particular, Falsa Atestación por particular ante funcionario publico, uso o aprovechamiento de acto falso y forjamiento de documento previstos y sancionados en los artículos 464 ultima parte, 465 ordinales 1° y 3°, 320, 321 y 323 todos del Código Penal, en concordancia con el articulo 86 ejusdem, solicitó se ratifique la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto se agotó la vía de la citación, siendo necesaria la orden de aprehensión en virtud de la rebeldía del imputado ante el proceso.

Impuesto el ciudadano Armiño Antonio Lugo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y narró en sala la manera como obtuvo conocimiento de la orden de aprehensión y de la manera como ésta se produjo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, seguidamente hizo un recuento desde hace 15 años de sus relaciones comerciales con el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez y como adquirió la parcela A-31 del Asentamiento Campesino Ramón Lepaje ubicado en Guanarito, indicó la existencia de un interdicto restitutorio ante un Tribunal Agrario y la demanda por cobro de Bolívares por el mismo concepto del pago del precio de la parcela por él adquirida. En este estado fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, su Abogado Defensor y la Juez.

Por su parte, el Defensor Privado Abg. Alí Enrique Sánchez manifestó su formal oposición a la imputación fiscal, indicando que la aprehensión se realizó de manera arbitraria y que existen los documentos que acreditan la propiedad y posesión de su defendido en la parcela adquirida, hizo un recuento de las diversas acciones agrarias y civiles que se han intentado en contra de su defendido, peticionando en aras de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad para su defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de justicia, por tratarse de un profesional del derecho con arraigo en el país y no de un delincuente.

En este estado, las víctimas ciudadanas Mirna Yolanda Rodríguez y Yannina Celeste Rodríguez, en ejercicio de los derechos que les asisten manifestaron la manera cómo obtuvieron conocimiento de la venta de la parcela por parte del imputado, indicando que los documentos que se señala haberla adquirido son falsos al haberse forjado las firmas que en el documento aparecen como de sus padres, peticionaron al Tribunal se administre justicia y se continué con la investigación.

Seguidamente se le concedió la palabra al Asistente de las Victimas Abg. Otoniel García, quien expuso: “…yo pienso que se ha escuchado de manera clara precisa los hechos de las partes en la audiencia de hoy, en relación a los ilícitos que se le imputan a Arminio Lugo, en relación al punto que ciertamente ha dado origen a esto, que siguiendo a la norma adjetivo de conformidad a la solicitud de la medida privativa de libertad de conformidad con el 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento de la lectura y oída las partes, solicito que la decisión sea la que ha bien tenga el tribunal sin embargo no es que el señor se le decrete una medida privativa de libertad, es que si existe una prueba estamos abiertos al dialogo entre las partes y se regresaran las actuaciones y ofertar las pruebas que se tengan y si se llega a una condena pues se respetara, lo que se quiere no es que el este privado de su libertad, si el tribunal considera imponerle una medida cautelar con las condiciones que el tribunal tenga a bien se respetara y no nos oponemos, pero si solicitamos que el señor Lugo se someta al proceso, le imploro al señor Arminio que la dirección dada sea la correcta y así poder tener contacto con un usted y no se sustraiga del proceso, dicho esto le solicito debe imperar la justicia y que en una oportunidad posterior con el acervo probatorio se de lo justo…”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Gladys Ballesteros, solicitó el 2 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Armiño Antonio Lugo Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 3, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrada la comisión de ilícitos penales, específicamente, los previstos y sancionados en los artículos 464 ultima parte, 465 ordinales 1° y 3°, 320, 321 y 323 todos del Código Penal, así como elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Armiño Antonio Lugo, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Escrito de Denuncia, realizada en fecha 06-11-2001, donde se dejó constancia que siendo la 01:00 horas de la tarde, comparecieron espontáneamente por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los Ciudadanos Abogados Yanina Celeste Rodríguez Vargas, Lisandro Augusto Cabrera Reyes Y Gustavo Adolfo Padrino y expusieron la manera como ocurrieron los hechos y han sido despojados de su propiedad a través de ventas realizadas por ante el Juzgado del Municipio Castañeda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la población de ATARIGUA, el 19 de septiembre de 1989, 179º y 130º y una segunda venta que se realizó el 02 de Junio de 2000 y acompañan al escrito de denuncia documentos pertinentes.
2.- La Denuncia es ratificada mediante escrito consignado el día 18-12-2001, ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos MIRNA YOLANDA RODRÍGUEZ VARGAS, YANNINA CELESTE RODRÍGUEZ VARGAS Y DOLORES VARGAS (VDA.) DE RODRÍGUEZ, asistidas por el Dr. GUSTAVO ALDOLFO PADRINO.
3.- Escrito de fecha 15-01-2002, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante el Supervisor de Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Portuguesa. Folios 89 y 90 de las actuaciones.
4.- Escrito de complemento de denuncia de fecha 30-09-02, presentado ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la Ciudadana Abogada YANNINA CELESTE RODRÍGUEZ VARGAS, el cual dice: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de presentar documento probatorio para sustentar la denuncia interpuesta por ante esta Fiscalía, constante de Cinco (05) folios útiles (Original de la Cédula de Identidad del Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, para la realización de la prueba Grafotécnica y posterior devolución. Desde el folio 107 al 111 de las actuaciones)…”
5.- Acta de Defunción, Suscrita por la Prefecto de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo ciudadana MARGRET DE PEÑA, donde hace constar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ALZURU, falleció a consecuencia de: PARO CARDIORESPIRATORIO, CA ESÓFAGO TERMINAL. Folio 18 de las actuaciones.
6.- Entrevista de fecha 10-12-02, realizada al ciudadano: NELSON JOSE QUIÑÓNEZ SOLORZANO, venezolano, natural de Valencia Edo. Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-65, estado civil casado, de profesión oficio criador, titular de la cedula de identidad Nro V-2.785.715, residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, casa número 07, Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.195.703, quien aparece como testigo en el informe, a fin de conocer su versión y en consecuencia expone: “Yo le compre al ciudadano HERMINIO LUGO, doscientas hectáreas de terreno, en el sector denominado Ramón Lepage, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, parcela número 31; esta tierra tiene una entrega material del Tribunal; por la cantidad de veinte millones de bolívares. Eso es todo.
7.- Entrevista de fecha 01-12-02, realizada a la ciudadana YANETH PRIETO PORTILLO. Dando cumplimiento a solicitud hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio Nº 18-F1-1.677-02 de fecha 29-10-02, el Funcionario PEDRO DIAZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Lara Seccional Carora, procedió a recibirle entrevista a la ciudadana YANETH PRIETO PORTILLO, venezolana, natural de Cabimas Edo. Zulia, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión Abogado, (Defensor Público Penal) titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.494, residenciada en la Urb. Buena Vista, Calle 7, Nº 6 Cabimas Edo Zulia, en consecuencia expone: “Tengo conocimiento que por el Estado Portuguesa se instruye un expediente donde se menciona el Juzgado de la Parroquia Castañeda, donde yo era la Juez del Despacho. Y a pregunta ¿Diga usted, reconoce como su rúbrica la plasmada en el documento autenticado en el Juzgado del Municipio Castañeda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la población Atarigua, bajo el número 290, de fecha 19-09-89 (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PONE DE VISTA Y MANIFIESTO COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN ANTES DESCRITA A LA ENTREVISTADA) CONTESTO: No es mi rúbrica.
8.- Toma de muestras manuscritas, de fecha 01-12-02, practicada a la ciudadana YANETH PRIETO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro V-5.709.494, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Lara, Seccional de Carora, ampliamente identificada, impuesta del motivo de su presencia, el funcionario procedió a tomarle la Muestra Manuscrita, para fines relacionados con la presente averiguación (Realizar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA), a tal efecto manifestó a estar dispuesta a suministrar la misma, prueba requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio publico del primer Circuito Penal de Estado portuguesa. Folio 121 y Vto. de las actuaciones.
9.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 03/10/2002, suscrita por los Funcionarios: JUAN CARLOS GIL Y HECTOR JOSE FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estado Portuguesa, quienes fueron testigos los ciudadano: RAMON PEREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad. V- 13.329.246 y BARRIOS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.792.176, en el presente acto en el inmueble ubicado en una finca denominada Nro A-31, en la carretera principal del asentamiento campesino “ RAMON LEPAGE” , jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, siendo recibidos por la ciudadana DOLORES VARGAS (VDA) DE RODRÍGUEZ, estando en el inmueble en su condición de dueño, por la ciudadana YANNINA CELESTE RODRÍGUEZ VARGAS.
10.- Entrevista de fecha 03-10-02, realizada al ciudadano: MANUEL FELIPE LOPEZ SIVIRA, venezolano, natural de Puerto Cumareco estado Falcón, de 60 años de edad, nacido en fecha 22-10-42, de estado civil divorciado, de profesión oficio ganadero, titular de la cedula de identidad Nro V-2.785.715, residenciado en el asentamiento Campesino “ RAMON LEPAGE” Finca Guanarito, quien dice: “ Yo lo único que tengo que manifestar es que desde hace mucho tiempo vengo conociendo a los propietarios de la Finca la A-31., la cual se encuentra ubicada exactamente frente a la mía.
11.- Entrevista de fecha 03-10-02, realizada al ciudadano: JUAN DE MATA ARAQUE PERNIA, venezolano, natural de Pregonero, de 63 años de edad, nacido en fecha 08-02-39, de estado civil casado, de profesión oficio ganadero, titular de la cedula de identidad Nro V-3.449.7980, reside Sector Hoja Blanca, Finca las Molinas, Municipio Guanarito, quien dice: Bueno lo único que puedo decir es que conozco a los propietarios de la Finca la A-31 desde aproximadamente veinte años, es todo cuanto tengo que declarar al respecto
12.- Entrevista de fecha 03-10-02, realizada al ciudadano: RANGEL GUIZA WILLIAN, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-06-72, de estado civil soltero, de profesión oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-11.372.950, reside Sector Hoja Blanca, Bodega la gran parada, Municipio Guanarito, quien dice: Yo que les puedo decir es que conozco a los propietarios de la Finca la A-31 desde hace 15 años, es todo cuanto tengo que informar al respecto.
13.- Acta de inspección Nº 18F1-DP-714-01, (1365) de fecha 30-10-02, realizada a Una Finca N A-31, ubicada en la carretera Principal del Asentamiento Campesino Ramón Lepage, Municipio Guanarito
14.- Actas policiales, de fecha 03-10-02, y 4-10-04 suscrita por el Funcionario: AGENTE, HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta delegación, en relación a entrevista con DOLORES VARGAS (VDA) DE RODRÍGUEZ.

15.- Acta de Informe, de fecha 06-07-03, suscrita por el Funcionario: Inspector, CESAR ANTONIO GIMENEZ, relacionada con las diligencias practicadas por instrucción de la Fiscalía Primero del primer circuito del estado portuguesa, donde solicita sea citado a esa representación Fiscal al ciudadano NELSON JOSE QUIÑÓNEZ SOLÓRZANO con carácter de urgencia, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 13, casa Nro 07 en la Ciudad de Barinas.
16.- Entrevista de fecha 28-07-03, realizada a la ciudadana: DOLORES VARGAS (VDA) DE RODRÍGUEZ y Toma de Muestras Manuscritas, para fines relacionados con la presente averiguación (Realizar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA).
17.- Entrevistas realizadas a las ciudadanas: YANNINA CELESTE RODRÍGUEZ VARGAS, RODRÍGUEZ VARGAS MIRNA YOLANDA.
18.- Copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Accidentes Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del Expediente Nº 5833, de fecha Treinta de Junio de 1999, donde actuó como Demandante el Ciudadano ARMINIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, y como Demandado el Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ.
19.-Dictamen Pericial, Nº 9700-057-1370, de fecha 21 de Octubre de 2004, practicada por el Funcionario JORGE LUIS MORON, Experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare.

Por otra parte, el Abogado Defensor del imputado Armiño Antonio Lugo, consideró que el procedimiento de aprehensión se realizó violentándose los derechos de su defendido y que no es cierto que la aprehensión se produjo a las 12 del medio día, sino que efectivamente ocurrió a las 9 de la mañana, en tal sentido el Tribunal observa que en contra del ciudadano Armiño Antonio Lugo, existía orden de aprehensión desde el mes de noviembre del año 2004, por lo que la captura del mismo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional se realizo en cumplimiento de un mandato judicial, sin que curse en autos constancia de violación de derechos fundamentales y en relación a la hora exacta de aprehensión el Tribunal no tiene ningún elemento más que las actas suscritas por los funcionarios para establecer que se produjo a las 12 del medio día. Asimismo en sus alegatos el Abogado Defensor hizo énfasis en los procesos agrarios y civiles que han tenido como objeto de disputa la parcela de terreno A-31 del Asentamiento Campesino de Guanarito, consideraciones éstas que no son pertinentes en cuanto al motivo para el cual se acordó la presente audiencia, ya que no se disputa ante este Juzgado la propiedad del inmueble sino la comisión de ilícitos penales y en está oportunidad la necesidad de ratificar la medida privativa de libertad al imputado o sus sustitución por una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se observa que la Fiscal del Ministerio Público fundamento su solicitud de ratificar la medida privativa en el peligro de obstaculización de la investigación, al haber agotado la citación del imputado y ser menester la orden de aprehensión, circunstancia ésta que no entra dentro de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la modificación, destrucción o alteración de elementos de convicción, y por otra parte se observa, que en la solicitud de orden de aprehensión se indicó como dirección carrera 24, entre calles 20 y 21, Edificio Balca 3, apartamento 3-1, Barquisimeto Estado Lara, y la dirección aportada por el imputado como su domicilio desde hace más de 12 años es Barrio Las Tinajitas, calle principal N° 45, entre calles 13 y 14, Barquisimeto estado Lara, resultando con ello comprensible que el imputado no hubiere sido localizado y debidamente notificado de los llamados realizados por la Fiscalía del Ministerio Público que adelanta la investigación, y tratándose de un profesional del derecho con arraigo en la ciudad de Barquisimeto, asiento de sus actividades profesionales y sí el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos no tienen prevista una pena que supere los 10 años para acreditar la presunción de peligro de fuga del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, en libertad y bajo la presunción de inocencia es procedente imponer al ciudadano Armiño Antonio Lugo, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país, por el lapso de seis(6) meses, en consecuencia se niega lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país, por el lapso de seis(6) meses, al ciudadano Arminio Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.573.894 y residenciado en la carrera 24, entre calles 20 y 21, edificio Balca 3 Apartamento 3-1 Barquisimeto Estado Lara. Prosígase por el Procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look