REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 24 de febrero de 2005
Años: 194° y 146°

N° ________

SOLICITUD N° 3CS-2843-04
IMPUTADO: JAUREGUI NICOLÁS ANTONIO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL
VICTIMA: JAUREGUI NICOLÁS ANTONIO

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 3CS-2843-04, en la investigación iniciada en contra del ciudadano JAUREGUI NICOLÁS ANTONIO, por el delito de LESIONES CULPOSAS, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer el recurso de Ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, observándose que en la presente solicitud coincide en una misma persona la condición de imputado y víctima, en tal sentido se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: señaló el Fiscal del Ministerio Público que la presente investigación se inició en fecha 23 de julio de 2000, por ante la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare, al elaborar Informe, Reporte y Croquis de accidente de transito como presunto autor del hecho el ciudadano JAUREGUI NICOLÁS ANTONIO, en perjuicio de él mismo; asimismo indicó que culminadas las investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Vglte (TT) ARISTÓBULO DE JESÚS LABATÓN MENDOZA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Estado Portuguesa. Cursa inserta al folio 2 del presente expediente.
2) REPORTE DE ACCIDENTE, suscrita por el funcionario Vglte (TT) ARISTÓBULO DE JESÚS LABATÓN MENDOZA, en el que consta Estrellamiento con objeto fijo un (1) lesionado. Cursa inserta al folio 04 y 05 del presente expediente.
3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25-07-00, practicado al ciudadano JÁUREGUI NICOLÁS ANTONIO, Tiempo de curación: 25 DÍAS, Carácter: Grave. Cursa inserta al folio 14 del expediente.
4) ENTREVISTA al ciudadano JÁUREGUI NICOLÁS ANTONIO, quien expuso: “Venía por la Avenida Simón Bolívar me dirigía hacía Barinas, y al llegar a la redoma de las garzas, por desconocimiento de la vía, no sabía la existencia de dicha redoma, la falta de señalamientos, la falta de iluminación y esto aunado a la fatiga del viaje ya que venía de Puerto La Cruz choque con la mencionada redoma resultando lesionado, es todo”. Cursa inserta al folio 15 del expediente.

Finalmente, concluyó el titular de la acción penal señalando que la presente investigación se inició por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 1°, pero que las lesiones sufridas por la víctima fueron ocasionadas por la conducta imprudente y por hechos de la propia víctima, quien era el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito; por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 318 por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Ministerio Público, y del analisis de los autos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de julio de 2000, donde resultó lesionado el ciudadano JÁUREGUI NICOLÁS ANTONIO, y específicamente de su declaración en la que manifestó: “...“Venía por la Avenida Simón Bolívar me dirigía hacía Barinas, y al llegar a la redoma de las garzas, por desconocimiento de la vía, no sabía la existencia de dicha redoma, la falta de señalamientos, la falta de iluminación y esto aunado a la fatiga del viaje ya que venía de Puerto La Cruz choque con la mencionada redoma resultando lesionado, es todo...”, y del informe medico forense suscrito por la Dra. Grisette La Riva, mediante el cual dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima y del tiempo de curación probable de las mismas, resulta acreditado que no hubo intervención de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el hecho fue producto de la conducta de la víctima, la cual no se adecua a la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en los supuestos de hecho de las normas que prevén el delito de lesiones en sus diferentes tipos en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el ciudadano JÁUREGUI NICOLÁS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.717.492, residenciado en la Urb. Puerto Moro, Villa 421, Final Avenida Americo Vespucio, Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El secretario

Abg. Francisco Merlo